Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 423/2011 de 16 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100415


Encabezamiento

RP: 423/11

PA: 215/11

Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid

SENTENCIA N.º 148/12

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 16 de abril de 2012.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 215/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, seguido por delito contra la propiedad intelectual, contra Franco , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia González Milara, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, con fecha 15 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"El acusado Franco , cuyas circunstancias personales ya han sido consignadas y se dan aquí por reproducidas, se encontraba el pasado día 5 de marzo de 2.010, sobre las 21:00 horas, en la plaza Ruiz Jiménez de esta ciudad, en el interior de un bar, ofreciendo a los viandantes, expuestos en una tela blanca, DVDŽs de diferentes películas conocidas en el mercado. Ello motivó la intervención de Agentes de la Policía Local que patrullaban la zona vestidos de paisano. Los Agentes se identificaron ante el acusado, y procedieron a su detención y a la intervención de los DVDŽs.

Dichos DVDŽs eran copias grabadas en forma no masterizada utilizando DVDŽs vírgenes de los que pueden encontrarse en el mercado, embolsados en fundas flexibles de plástico, sin retractilo protector, e identificados mediante meras fotocopias a color de carátulas originales. El acusado no contaba, para proceder a la venta, con la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de la propiedad intelectual, en concreto, las productoras 'Sony Pictures', 'Forward Pass, Misher Films', 'Mandarin Films', 'Alta Films', 'Millenium Films', 'Bill Kenwright Films', 'Twentieth Century Fox Films Corporation', 'Krasnoff Foster Productions', 'Australian Film Finance Corporation', 'Avalancha Productions', 'Nick Wechsler Productions, S.L.', 'Grand Army Entertaiment', 'Filmax', 'Thinkfilm', 'Golem Distribución', 'Tripictures', 'Scott Stuber, Mike Thompson, Alesa Faigne', 'Rat Pack Fimproduktion GMBH', 'Lee Daniel Entertaiment' y 'Columbia Pictures'".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que, en aplicación de la Ley Penal más favorable, debo condenar y condeno a Franco como autor responsable de una falta contra la propiedad intelectual de las previstas y pensadas en la vigente art. 623.5º del Código Penal en relación con el art. 270.1º inciso 2º del mismo Código , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º) A la pena de 40 días multa, fijándose la cuota diaria en 3 €, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 del Código Penal .

2º) A que indemnice a la entidad EGEDA en el importe que se haya devengado por la simpe puesta en distribución para su venta de DvdŽs intervenidos al acusado, previa acreditación de la cesión de los derechos de explotación correspondientes.

Dicho valor deberá determinarse en fase procesal de ejecución de sentencia, por los trámites de los arts. 712 y siguientes de la Ley Procesal Civil , debiendo a tal efecto presentar dicha entidad, en el plazo que se le señale bajo apercibimiento expreso de tenerla por renunciada, escrito en el que soliciten motivadamente su determinación judicial, junto con una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.

3º) Al pago de las costas procesales.

-Se decreta el decomiso y destrucción de los DvdŽs intervenidos al acusado".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia González Milara, en nombre y representación de Franco , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, alegando: 1) error en los hechos probados y a la valoración de la prueba, porque no se ha acreditado que el recurrente estuviese ofreciendo a los viandantes los discos con las grabaciones de películas no autorizadas, ni que lo hiciese en el interior de un bar; 2) error en la fundamentación jurídica, por no haberse contrastado por los peritos el material grabado en los discos intervenidos con los originales correspondientes, ni que continuasen en vigor los derechos de explotación exclusiva de la entidad EGEDA; 3) indebida fijación de la cuantía de la responsabilidad civil; y 4) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , puesto que no debió considerarse al recurrente autor de la infracción penal sin una prueba clara y rotunda, debiendo haber acreditado la EGEDA el perjuicio en fase de instrucción.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Franco impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid, que le condena como autor de una falta contra la propiedad intelectual, prevista y penada en el art. 623.5 del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación se alega: 1) error en los hechos probados y a la valoración de la prueba, porque no se ha acreditado que el recurrente estuviese ofreciendo a los viandantes los discos con las grabaciones de películas no autorizadas, ni que lo hiciese en el interior de un bar; 2) error en la fundamentación jurídica, por no haberse contrastado por los peritos el material grabado en los discos intervenidos con los originales correspondientes, ni que continuasen en vigor los derechos de explotación exclusiva de la entidad EGEDA; 3) indebida fijación de la cuantía de la responsabilidad civil; y 4) infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , puesto que no debió considerarse al recurrente autor de la infracción penal sin una prueba clara y rotunda, debiendo haber acreditado la EGEDA el perjuicio en fase de instrucción.

SEGUNDO .- Procede estimar el recurso, si bien no por los motivos alegados por la parte recurrente. No comparte en absoluto el Tribunal los argumentos del escrito de recurso en cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba pues, con independencia de la mención del interior del bar, como lugar de producción de los hechos -una mera errata intrascendente, al ser evidente, por la mención a los viandantes, que tales hechos tuvieron lugar en la vía pública- no hay duda, por la prueba testifical practicada en el juicio, que el recurrente estaba ofreciendo los discos y no meramente guardándolos mientras un conocido iba al baño, como dijo en el juicio, o mientras huía al divisar a la policía, como manifestó ante el Juzgado de Instrucción. Tampoco alberga duda la Sala, de acuerdo con la prueba pericial, que los discos intervenidos al acusado contenían grabaciones no autorizadas por los titulares de los derechos de propiedad correspondientes, y ello aunque los peritos no las cotejasen con las grabaciones originales: no solo la envoltura externa y la burda presentación lo patentizan, sino las deficiencias de calidad y sonido e incluso el distinto procedimiento de grabación.

La calificación jurídica aplicada por la sentencia impugnada a los hechos declarados probados, conforme a esa adecuada valoración del material probatorio, también es plenamente asumida en esta segunda instancia. Ahora bien, la falta por la que se condena al recurrente, por aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, conforme al art. 2.2 del Código Penal , debe declararse prescrita, ya que, desde la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción en fecha 26 de marzo de 2010, hasta el auto de 30 de septiembre del mismo año, no se ha practicado actuación alguna en el procedimiento, por lo que, al dictarse esta última resolución había transcurrido el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas contempla el art. 131 del Código Penal .

Debemos tener presente que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).

La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.

Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Por todo ello, la falta contra la propiedad intelectual debe estimarse prescrita en el presente caso, lo que obliga necesariamente a absolver al recurrente.

TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia González Milara, en nombre y representación de Franco , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Madrid , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente de la falta contra la propiedad intelectual por la que en ella era condenado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.