Sentencia Penal Nº 148/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 148/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 20/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 148/2012

Núm. Cendoj: 35016370062012100294


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 20/12

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuarto de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de lesiones, contra Porfirio , representado por la Procuradora Dona María Teresa Díaz Munoz y defendido por el abogado Don Benito J. Sánchez Perdomo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de octubre de 2011, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y CONDENO a Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Porfirio a que indemnice a Carlos Manuel en la cantidad de 930 euros por las lesiones sufridas, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Así mismo, se impone al condenado el abono de las costas procesales causadas.".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente apoya su recurso en la no concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento del delito de lesiones por el que ha sido condenado. Así, se alega que "el acusado no ha tenido intención dolosa alguna de atentar físicamente contra el perjudicado, cuya lesión es producto de un acto reflejo realizado por mi representado tras el empujón recibido". El juez a quo "afirma la existencia de dolo en la conducta de mi representado, actuando con animus laedendi. Esta parte muestra su disconformidad con dicha calificación, entendiendo que lo que ha habido es una lesión imprudente, pero nunca una intención de lesionar con la correspondiente previsión del resultado lesivo". Más adelante se alega que descartada la imputación dolosa del resultado "fluye naturalmente la construcción del supuesto enjuiciado como un caso claro de preterintencionalidad", solicitando "se dicte resolución que absuelva a mi representado y, subsidiariamente, se haga constar la aplicación del artículo 152.1.1o del Código Penal que tipifica al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, castigándose en su caso con la pena prevista". Pues bien, veamos los requisitos del 147, uno de los cuales, por supuesto, es el subjetivo, en el que nos detendremos y después veremos si concurre o no en el presente caso.

SEGUNDO: El artículo 147.1 del Código Penal tipifica y sanciona el tipo básico del delito de lesiones, que exige para su aplicación, por un lado, un elemento objetivo, que se caracteriza por la producción de un dano o menoscabo a la integridad corporal y/o a la salud física o mental; porque para curar el dano sea necesario, además de la primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico; porque es indiferente el medio o procedimiento a través del cual se cause el dano o la lesión, y, por último, por una relación de causalidad entre la acción y el resultado causado. En lo que se refiere al elemento subjetivo, debe existir dolo (animus laedendi) que puede ser directo o eventual, es decir referido tanto a la acción como a la posibilidad de producción de un menoscabo a la salud que requiera al menos tratamiento médico o quirúrgico. Ahora bien, la responsabilidad penal se degrada apareciendo el tipo de la falta de lesiones ( artículo 617.1 del Código Penal ) cuando el resultado lesivo precisare para sanar, únicamente de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

TERCERO: La reciente STS de 23 de diciembre de 2011, recoge la doctrina de la Sala Segunda del TS sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente y para ello, parte del contenido de las sentencias 890/2010, de 8 de octubre EDJ2010/218076 y 1187/2011, de 2 de noviembre EDJ2011/286999, y de las que en ellas se citan. En esas resoluciones, continúa diciendo la 23 de diciembre de 2011, se afirma lo siguiente:

"Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril EDJ2008/384186 , y 716/2009, de 2 de julio EDJ2009/150955, que "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 EDJ2004/219318, entre otras muchas).

"...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales resenados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero EDJ2010/14230, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

"Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 EDJ2010/14230 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

Por lo demás, también parece claro que el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entranaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( STS 69/2010 , de 30-I EDJ2010/14230).

CUARTO: en la sentencia del TS aludida en el fundamento anterior, el Alto Tribunal sí entendió que el resultado era preterintencional y que no era previsible y probable. Se trataba de un punetazo en una habitación de hotel, tras un forcejeo, con la habitación en penumbra, que impactó en el ojo, perdiendo la vista el perjudicado. Desde luego, como veremos, la doctrina jurisprudencial resenada nos llevan a estimar que en el presente caso, como con acierto calificó los hechos el juez a quo, existe un dolo, si no directo, sí al menos eventual que impide considerar los hechos, ni siquiera el resultado, como culposo. Cuando una persona da un punetazo a otra que impacta en su rostro y produce lesiones, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es muy elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante, y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado. Pues bien, se estima que el acusado cuando le pegó un punetazo al perjudicado lo hizo voluntariamente, consciente y desde luego, el resultado de romperle los huesos propios de la nariz, es un resultado a todas luces probable. Por si hubiera duda, su conducta posterior le delata, el acusado no le dijo a la víctima perdón, cuánto lo siento, sino que según la novia: "un portero se llevó a su novio al bano para atenderlo y después cuando estaba más tranquilo, volvió el acusado y le dijo a su novio si quería otro". En el mismo sentido, el testigo Arturo , en el acto de la vista oral, dijo: "El acusado se fue y al rato volvió con otros dos muchachos y le volvió a ofrecer otra pina" [en Canarias, pina significa golpe o punetazo]. El Juzgador, en definitiva, apreció, bajo los principios de inmediación y contradicción, que existió ánimo de lesionar y que, por tanto, las lesiones que sufrió el perjudicado no cabe calificarlas de involuntarias o culposas (al menos, concurrió dolo eventual). Esta es la convicción ponderada y coherente a la que se llega a tenor de las circunstancias concurrentes en el este caso, por lo que el recurso no puede prosperar.

QUINTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dona María Teresa Díaz Munoz, en representación de Porfirio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número SEIS de Las Palmas de fecha 7 de octubre de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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