Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 8/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 148/2013

Núm. Cendoj: 01059370022013100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-09/000981

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2009/0000981

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 8/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 107/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Segundo

Abogado/Abokatua: LUIS B. QUINTANA DAMBORENEA

Procurador/Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

MINISTEERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Dª. Carmen Gómez Juarros y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrados, ha dictado el día treinta de Abril de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 148/13

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 8/13, Autos de Procedimiento Abreviado nº 107/12 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por el delito de estafa y falsificación documental, promovido por Segundo dirigido por el letrado D. Luis Quintana Damborenea y representado por la procuradora Dª María Boulandier Frade, y por Pedro Antonio dirigido por el letrado D. Ibón Gainza Vélez y representado por la procuradora Dª Irune Otero Uria, frente a las sentencias de fecha 25.09.12 y 20.11.12, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Sr. Magistrada Dª. Carmen Gómez Juarros.

Antecedentes

PRIMERO.-En las mencionadas fechas se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condenoa Segundo cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de estafa en grado consumado del artículo 248 , 249 en relación del concurso medial del artículo 77 del CP con un delito de falsificaicón en documento público del artículo 390.1.1 º y 3 º y 392 del CP , y de una estafa en grado de tentativa del artículo 248 , 249 y 62 del CP ,no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA poe la estafa consumada, SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (1080 EUROS) CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGO por el delito de falsedad y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por la estafa en grado de tentativaasí como al pago de las costas causadas. y,

'Que debo condenar y condenoa cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de estafa en grado consumado continuado del artículo 248 , 249 y 74 en relación del concurso medial del artículo 77 del CP con un delito de falsificaicón en documento público continuado del artículo 390.1.1 º y 3 º y 392 del CP y 74no concurriendo en el condenado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (2160 EUROS) CON APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CP EN CASO DE IMPAGOasí como al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Segundo , y de Pedro Antonio , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 14.12.12 y 18.03.13 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23.01.13 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 25.02.13 se señaló para deliberación votación y fallo el día 03 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida

PRIMERO.-RECURSO DE Segundo

En el primero, segundo, tercero y cuarto de los motivos de apelación se aduce un error en la valoración de la prueba respecto de cada uno de los delitos por los que es condenado el recurrente: falsificación en documento público, estafa consumada y estafa en grado de tentativa; en el sexto motivo, en última instancia como conclusión se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia. Como quinto motivo se alega la indebida no aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 CP . de dilaciones indebidas.

1.- En relación a la falsedad en documento público se alega por la apelante que el error en la valoración de la prueba estriba principalmente en la falta de acreditación de la falsedad en Documento Nacional de Identidad exhibido, no sabiendo si se trataba -cuando se exhibió-de un original o era falso, no se ha localizado y unicamente obran fotocopias del mismo; asímismo se señala que tampoco se acreditó que la fotografía que aparecía en dicho documento se hubiera manipulado en el sentido de haberse cambiado por otra con distinta imagen.

Ha de partirrse, como señala la Juez de instancia, que la alteración de la fotografía en un carnet de identidad es un elemento esencial del documento y por tanto la falsedad del documento viene dada por dicha manipulación siendo tal modificación suficiente para quebrar la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana la autenticidad y fiabilidad que constituye el bien jurídico protegido. El objeto material es un documento destinado a sentir efectos en el tráfico jurídico. Cambiando un elemento esencial se produce una manipulación que altera el documento a los efectos señalados.

En el supuesto enjuiciado esta manipulación aparece en principio acreditada al constar que el DNI exhibido figuraba a nombre de Edemiro , y la foto que obra en el mismo no corrresponde con la imagen de su titular.

La narración de los hechos que se contiene en la sentencia impugnada sobre la utilización de dicho DNI por parte del recurrente vino avalada por una prueba documental y testifical analizada ampliamente por la Juez de instancia, concediendo credibilidad a las manifestaciones efectuadas por Herminio señalando a Segundo como la persona que acompañaba al otro acusado cuando éste exhibió el DNI de Edemiro coincidiendo la imagen fotográfica que obraba en dicho documento con los rasgos de aquél, estando en todo momento presente el Sr. Segundo ; el documento se presenta para formalizar un contrato de alquiler de una máquina elevadora color naranja que posteriormente el apelante se la ofrece a una tercera persona (Sr. Plácido ), cuestión que el propio Sr. Segundo reconoce 'él se puso en contacto con Don. Plácido '.

La credibilidad del testigo puesta en relación con las demás pruebas prácticas por considerarlas más verosímiles y ajustada a la realidad de las cosas está plenamente ajustada al ordenamiento jurídico procesal y constitucional; no puede apreciarse el error denunciado al no advertirse divergencia alguna o falta de correlación entre dicho testimonio y los otros medios de prueba practicados en el juicio de carácter objetivo.

Solo es procedente rectificar la valoración judicial de la prueba recibida personalmente por el juzgador de primera instancia cuando se advierte que su apreciación es patentemente discordante con otros elementos probatorios de corte objetivo o cuando contradiga las reglas de la común experiencia. En los demás casos, cuando no se aprecie ninguna de tales discordancias, lo procedente es respetar la valoración realizada por el Juzgador de primera instancia, dado que éste presenció personal y directamente la prueba practicada durante el juicio oral con todos sus matices y detalle, y pudo racionalmente determinar cuáles eran las declaraciones que reputaba más verosímiles y ajustadas a la realidad de las cosas, que es a la conclusión a la que ha de llegarse en el presente supuesto.

2.- En relación al motivo de apelación que combate la imputación a Segundo de la comisión de un delito de estafa consumada, se alega error en la valoración de la prueba. Nuevamente ha de señalarse que ciertamente el tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, asi como examinar o corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de instancia, dado que el recurso de apelación otorga plena facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho por tratarse de un recurso ordinario. No obstante, reiteramos que no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de instancia haya declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el presente caso la dinámica comisiva está relatada de forma pormenorizada a partir de la prueba practicada, correctamente valorada, y fundamentándo exhaustivamente la incardinación de los hechos en el tipo penal previsto en los artºs. 248 y 249 C.P. en consecuencia las conclusiones valorativas a las que llega la Juez de instancia son coherentes con la prueba practicada, válida y suficiente para constituir prueba de cargo para imputar al acusado el delito de estafa previstos en los artºs 248 y 249 C.P., por lo que procede la desestimación del recurso alegado.

3.- Se impugna asímismo el pronunciamiento judicial que condena a Segundo por la comisión de un delito de estafa intentado por los hechos ocurridos entre los meses de septiembre y octubre de 2008 en relación a Francisco Pinto García de Embutidos Ibéricos, S.L.

Señala el apelante cómo Don. Plácido manifestó que el Sr. Segundo en ningún momento le manifestó que la máquina fuese de su titularidad, actuando el Sr. Segundo como intermediario cobrando de esta manera una comisión por la renta de la maquinaria.

La Juez de instancia parte de esta circunstancia, de presentarse el Sr. Segundo como mediador`para pretender la realización de una operación de transferencia patrimonial con el objeto de procurarse un beneficio económico y que fue interceptado por la intervención policial, es decir, no se parte equivocadamente de que el Sr. Segundo actuara como titular, y en consecuencia no hay error en la apreciación de la prueba.

La narración de los hechos contenidos en el último párrafo del Fundamento Tercero de la Sentencia impugnada se apoya en la prueba testifical del propio Don. Plácido y de los agentes de la policía actuante; narración que ofrece verosimilitud suficiente y es ajustada a la realidad de las cosas, siendo plenamente incardinable en el tipo penal imputado como estafa intentada.

4.- Tal y como se ha señalado las pruebas practicadas de contenido incriminatorio han sido correctamente valoradas no pudiendo apreciarse el error denunciado que determina una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La defensa del acusado impugna la sentencia condenatoria recaída en la instancia, al considerarla fundamentada en una errónea valoración del material probatorio y estimar que 'no existe prueba de cargo que disvirtúe la presunción de inocencia de mi patrocinado siendo de aplicación, en todo caso, el principio in dubio pro reo'.

Con respecto a la vulneración de dicho derecho fundamental, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede trasladarse al recurso de apelación, cabe señalar que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Juzgado ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, sí puedo verificar que, efectivamente, el Juez 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).

Pero no acaba aquí la función de este Tribunal en las impugnaciones referidas a la vulneración de la presunción de inocencia, pues también me obliga a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación, de la que carezco, pero que se extiende a los referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de esta Audiencia con respecto a la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, ( STS. 299/2004 de 4 de marzo ).

En definitiva, el juicio sobre la prueba practicada en la vista oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del juzgador de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del órgano de instancia. En este sentido, se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 y 7.10.2002 ).

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 establece que ' todo ello no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido..., salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

El razonamiento de la juez de instancia para llegar a un pronunciamiento inculpatorio parte de una convicción a la que llega sobre la base de unas pruebas de cargo que le merece su credibilidad y a partir del mismo realiza un razonamiento logico para incardinar en los tipos penales aplicados.

5.- Como quinto motivo se alega la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 de dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que aparece expresamente en el artº 24.2 C.E . no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales para imponer a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver los motivos que le sean sometidos y también a ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterrminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezcan suficientemente justificada, bien por la complejidad o por otras razones; que sea imputable el órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STS 389/2012 de 30 de mayo )

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial que interpreta el contenido del la atenuante prevista en el apartado 6º del art. 21 del CP , esta circunstancia en el presente supuesto ha de rechazarse. Del examen de las actuaciones se aprecia que el tiempo transcurrido en su tramitación, iniciada mediante denuncia del 30 de octubre de 2008 formulada por Apolonio en la Comisaria de la Ertzaintza de Durango se prolongo en el tiempo especialmente en el trámite de la practica de diligencias de investigación para la localización de los acusados, y obviament tal circunstancia no se puede imputar al órgano jurisdiccional sin que existan otras actuaciones judiciales a lo largo del procedimiento que puedan calificarse de superfluas o irrelevantes para la prosecución del mismo, debiendo rechazarse la concurrencia de la circunstancia atenuante alegada .

SEGUNDO.-RECURSO DE Pedro Antonio .

Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio alegando dos motivos:

El primero error en la valoración de la prueba respecto a la imputación del delito de falsedad en documentos público.

En relación a este motivo de impugnación nos hemos de remiter a lo ya razonado en el Fundamento Primero.1, siendo precisamente el Sr. Pedro Antonio , conforme a la prueba testifical practicada de Herminio , quien exhibió el DNI a nombre de Edemiro con una fotografía que reproducia una imagen del propio Pedro Antonio ; debiendo desestimarse dicho motivo en los términos ya señalados

Como segundo motivo se dice que el Sr. Pedro Antonio no intervino en los hechos enjuiciados.

Se trata de una mera manifestación carente de argumentación alguna, absolutamente insuficiente para combatir la exhaustiva exposición de los hechos, las prueba que los avalan y los argumentos jurídicos que la Juez de instrucción razona para llegar a la conclusión inculpatoria, que sin mayor pronunciamiento merece su desestimación.

TERCERO.-Ex artº.239 y ss Lecrim . las costas de esta alzada deben imponerse a cada uno de los apelantes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarlos recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Segundo y por la representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia nº 367/12, de fecha 20.11.12, dictada en el procedimiento abreviado nº 107/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, con imposición a los apelantes por mitad e iguales parte las costas de esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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