Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 216/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO 216/13
AUTOS 32/13
JUZGADO DE LO PENAL 2 EIVISSA
SENTENCIA 148/13
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Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Carmen Ordoñez Delgado
Eleonor Moyá Rosselló
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Palma de Mallorca, 18 de de junio de 2013
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 32/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza rollo de esta Sala núm. 216/13, incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas y/o receptación, al haberse interpuesto por el Fiscal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4-03-2013 , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 31-05-2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designada ponente para este trámite, la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma y prevista por motivos de organización interna para el próximo día 16 de septiembre expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de Marzo de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se absuelve a Luis Francisco de los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la defensa se opuso, habiéndose tramitado conforma a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada:
Se declaran como tales, que, en hora no determinada, pero situada entre las 19:00 horas del pasado día 30 de Enero de 2013, y las 08:00 del siguiente día 31, persona/personas desconocidas, tras fracturar la ventanilla delantera izquierda, de la furgoneta Citroen, Berlingo, matricula .... HTJ , que su conductor habitual, Dn. Celso ,empleado de la empresa Torre y Masa, había dejado estacionada y perfectamente cerrada en el denominado parking de Es Pratet, de esta ciudad, logró sustraer una caja de herramientas, que contenía algunas, desconociendo número y clase, un taladro eléctrico que valora el denunciante en 150 E, y una máquina Gf.
Por estos hechos el Ministerio Fiscal, acusa a Luis Francisco , mayor de edad, con antecedentes penales, que fue detenido el día 31 a las 12 horas, portando un carrito de bebé en el que llevaba la caja de herramientas, pero no el taladro ni la máquina mencionada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el ministerio público contra la sentencia de primer grado que absuelve a Luis Francisco de los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación por los que el fiscal había formulado acusación.
Se funda el recurso en el error de valoración en que habría incurrido el Juez a quo,al apreciar la prueba indiciaria, ya que considera el Fiscal que la correcta valoración de los indicios obrantes en la causa debe conllevar la condena del Sr. Luis Francisco como autor del delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal .
En concreto alega el Fiscal que existe prueba suficiente de contenido incriminatorio en contra del acusado para ser reputado autor del delito, ya que junto a la posesión de uno de los objetos denunciados como sustraídos en la que fue interceptado el acusado, existen otros indicios, como la proximidad temporal entre dicha posesión y el robo del vehículo, o la proximidad geográfica en que el Sr. Luis Francisco fue interceptado ( a sólo 100 metros del lugar del robo), a lo que debe unirse la contradictoria explicación que dio el acusado en el plenario, respecto de la ofrecida en su declaración policial .
Finaliza el Fiscal haciendo referencia a la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias y en particular se refiere a la posibilidad de revisión de la sentencia apelada y la condena del acusado absuelto en segunda instancia, que ha sido admitida por nuestro TC en determinadas situaciones, excepcionales, y limitadas a los casos en los que la revocación se verifica manteniendo esencialmente inalterables los hechos probados, al tratarse de un error de derecho o cuando partiendo de los que la sentencia declara probados la Sala de apelación llega a una conclusión distinta o diferente;
La sentencia de instancia absuelve al acusado por considerar que los indicios son insuficientes para fundar una sentencia condenatoria. En el Fundamento Jurídico Primero el Juez de lo Penal explica las razones de tal insuficiencia, basadas esencialmente en que la posesión de los efectos sustraídos en el caso de autos no se refería a la totalidad de los denunciados como robados por el propietario; si a un carrito de bebé y una caja de herramientas, que en relación con los restantes efectos robados eran los menos valiosos. Señala el juzgador que este único indicio, ya de por si inconcluyente por las razones expuestas no cuenta con otros datos periféricos de corrobación que permitan concluir fuera de toda duda, tanto los elementos del delito de robo (consideración que concuerda el fiscal) como el conocimiento por el acusado del origen ilícito del bien, elemento subjetivo del delito de receptación que, por pertenecer al arcano de la conciencia, debe inferirse de las circunstancias que rodearon la adquisición de la posesión.
En el supuesto enjuiciado la Sala comparte plenamente las consideraciones que realiza la sentencia acerca de la falta de prueba de tal elemento, dado que para ello el Juzgado a quocontó con un único indicio, la posesión de uno de los objetos que eran parte del botín obtenido con el robo del coche, y dicho único indicio no tiene potencia suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado ya que, según la franja horaria referida en la denuncia formulada por el propietario del vehículo que sufrió el robo, podrían haber transcurrido hasta 12 horas entre aquel ilícito inicial y la posesión del acusado, por lo que no que quedado acreditada como hecho base o indiciario la aludida proximidad temporal, sin que sea concluyente el hecho de ser hallado el acusado en las cercanías del lugar, ya que este hecho es compatible con la versión dada por el Sr. Luis Francisco de que se encontró el carrito y la caja de herramientas que estaban abandonadas. Por último y en cuanto a las confusas explicaciones ofrecidas por el acusado, circunstancia que es invocada por el fiscal como hecho base o indiciario para inferir el conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos, del examen de las manifestaciones vertidas por el Sr. Luis Francisco a lo largo de la causa, no cabe concluir con total certeza que exista dicha contradicción. El acusado desde un inicio manifiesta de forma espontánea que se las ha encontrado (consta así al acta de recepción de los objetos por los agentes y en su declaración en sede judicial) y lo mantiene hasta el plenario. En materia de prueba indiciaria el hecho base (o indicio) debe estar plenamente acreditado, no cabe establecer el hecho base a través de un previa inferencia, ya que la condena se basaría en suposiciones. Y la prueba de indicios debe ser un mecanismo para, a través de la técnica deductiva llegar a la certeza, si bien para conjugarlo con el derecho a la presunción de inocencia nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la prueba indiciaria debe cumplir varios requisitos (a titulo ejemplificativo la Sentencia TS de fecha 21-12-2012 :
' 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 '
En el caso presente, la sala comparte las razones de la sentencia para considerar que la posesión por si sola no es suficiente considerando además que los restantes indicios que menciona el fiscal, o no son concluyentes o no constan plenamente acreditados como tales indicios. No apreciamos, por tanto, el error en la valoración de la prueba que ha sido denunciado, apareciendo ajustadas a derecho, razonables y no arbitrarias las conclusiones a que llega la sentencia del Juzgado de lo penal.
Consecuentemente con lo expuesto el recurso se desestima.
TERCERA.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Mariana Viñas Bastida en nombre y representación de Luis Francisco contra la sentencia de fecha 4-03-2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza CONFIRMÁNDOLA en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
