Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 301/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 148/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100267


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Penal 301/2013

Autos de: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 69/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE HUELVA

S E N T E N C I A Nº 148

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado núm. 69/11 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el condenado José , habiendo sido parte como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 14 de diciembre de 2.011 se dictó sentencia , en las actuaciones a que se refiere el rollo de Sala cuyos hechos probados dicen así:

'Es probado y así se declara que sobre las 3:30 horas aproximadamente del sábado día 8.2.09 Dª Lucía (por entoces de 17 años de edad por nacida el día NUM000 .91), su novio D. Mauricio (nacido el día NUM001 .87), un amigo D. Nicolas (nacido el día NUM002 .87) acompañados de otros amigos, se encontraban como clientes en el Bar Blue de Valverde del Camino, no siendo vecinos de dicha localidad.

Se declara probado que un individuo varón no identificado al percatarse del grupo de personas compuesto, entre otros, por los mencionados Dª Lucía , D. Mauricio y D. Nicolas , con miradas descaradas y desafiantes estuvo molestando a dicho grupo de personas, hasta que en un momento dado dicho individuo varón no identificado junto con otros individuos varones, entre ellos el acusado José (mayor de edad, nacido el día NUM003 .78, con DNI nº NUM004 y sin que al día 12.12.11 le consten anotados antecedentes penales) se acercó a Dª Lucía y D. Mauricio actitud violenta,interponiéndose Dª Lucía delante de Mauricio en la creencia de que a ella no se atreverían a pegarla y de ese modo evitaría que pegasen a su novio Sr. Mauricio . Lejos de ello el acusado José dio un puñetazo a Dª Lucía a la altura de zona nasal, golpe que provocó la caída al suelo de Dª Lucía donde por haber varios cristales rotos se cortó ambos pies. Acto seguido, su novio D. Mauricio se tiró encima de Dª Lucía para protegerla con su cuerpo ya que el acusado y sus acompañantes empezaron a lanzar patadas contra ellos, patadas que impactaron contra la cabeza, la espalda y ojo izquierdo del Sr. Mauricio .

Al ver tales hechos, D. Nicolas se aproximó para intervenir, momento en que el acusado falsamente le dijo que era el dueño de la discoteca y que fue fuera para hablar, para lo cual agarró del brazo a D. Nicolas y ya en la puerta de la discotecade forma sorpresiva y traicionera le lanzó un puñetazo en el ojo izquierdo con tal fuerza que lo tiró al suelo donde siguió golpeándole.

Durante la agresión persona personas no identificadas quitaron a D. Mauricio y a D. Nicolas respectivas cadenas de oro que portaban al cuello y que no se han podido recuperar, no constando probado que fuese el acusado quien se las quitase o que lo fuese otra persona con su conocimiento,anuencia o concierto.

A causade los golpes recibieron del acusado:

1º)Dª Lucía sufrió policontusiones con sangrado nasal, herida inciso cortante en el pie derecho y heridas cortantes superficiales en el pie izquierdo, para cuya sanidad precisó de tratamiento médico ( 7 puntos de sutura en el pie derecho y 3 puntos de aproximación en el pie izquierdo, más reposo, analgésicos y antiinflamatorios), invirtiendo en curar 21 días de los cuales 15 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales restándole como secuelascicatrices en ambos pies de 2,5 cm de largo en la cara interna del pie derecho que ocasionaron perjuicio estético leves

2º)D. Mauricio sufrió policontusiones, excoriaciones espalda y región subescapular izquierda más equimosis de 15cm de diámetro, precisando para curar de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en curar 21 días de los cuales 7 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.

3º)D. Nicolas sufrió edema orbitario, traumatismo en región orbitaria izquierda,hematoma en el ojo izquierdo y visión borrosa, rotura traumática de coroides y epitelio pigmentario de la retina con afectación foreal del ojo izquierdo, para cuya sanidad precisó tratamiento médico ( colirios reparadores, oclusión del ojo izquierdo y reposo, más analgésicos, antiinflamatorios y frio local), invirtiendo en curar 45 días todo ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelaspérdida de agudeza visual de ojo izquierdo reducido a 0,2.

El acusado es persona alta de aproximadamente 1,80 m. de altura, corpulenta y fuerte mientras que Dª Lucía tendrá una altura aproximada de 1,60 metros, D. Mauricio de aproximadamente 1,60 m. con 70kg. de peso y D. Nicolas de 1,75 m. aproximadamente con 56 Kg de peso.

NO CONSTA PROBADOque el acusado, u otra persona con su conocimiento, acuerdo y anuencia abollase y rompiese una de las ventanillas de vehículo no identificado propiedad de D. Nicolas que éste tenía estacionado en el exterior de la discoteca.'

Y que termina con la parte dispositiva siguiente:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR CONDENOal acusado José como autor material responsable penal de dos delitos de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos sin circuntancias modificativas de responsabilidad penal, a las siguientes penas:

1º) Por los delitos, por cada uno, PRISIÓN DE 1 AÑO Y 6 MESES, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

2º)Por falta MULTA DE 2 MESES, con cuota diaria de 10 € (ascendiendo su importe total a 600€), con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de su impago, previa excusión de sus bienes.

Asimismo, CONDENO al acusado a abonar las costas procesales causadas, inclusive las causadas al acusador particular.

En materia de responsabilidad civil CONDENO al acusadoa abonar:

1º)A D. Nicolas 12.753,06 € como indeminización por período lesivo y secuelas

2º)A Dª Lucía 2650€ .

3º)A D Mauricio 780 €.

ABSUELVO al acusado del resto de pedimentos indemnizatorios.'

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, previo traslado a las demás partes, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia para la resolución del recurso.


Se reproducen los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se queja la parte recurrente de que las preguntas efectuadas por la juzgadora violaron el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, ya desde el inicio del juicio. En realidad lo que se cuestiona es la imparcialidad de la juzgadora. Examinada la grabación del juicio, se comprueba que la juzgadora en absoluto interrogó al acusado, ni al inicio en que se limitó a observar lo que establecen los artículos 688 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni al final, en que sólo pidió aclaraciones sobre si conocía a quienes lo implicaban, si conocía algún motivo para que lo reconocieran fotográficamente como autor y si no intentó averiguar quién le había propinado el golpe que alegaba. A los testigos también les pidió aclaraciones. Así, a Lucía , que reconoció en el juicio al acusado, para que concretara si reclamaba la indemnización y la actuación de Nicolas , y si había visto al autor de los daños y a Tarsila . A Mauricio , que también había reconocido al acusado en ese acto, aclaraciones sobre lo que había dicho el acusado de que había muchas personas peleando y qué había oído sobre su identidad. A Nicolas , tras lectura de su declaración anterior cuando finalmente la solicitó expresamente la parte y petición de aclaración, tal como establece el artículo 714 L.E.Crim ., pidió también aclaraciones al final sobre si se consideró engañado por la conducta del acusado previa a la agresión, sin que las palabras 'a traición' que atribuye el recurrente a la juzgadora la pronunciara ella sino el testigo (56'18' de la grabación). Finalmente, a Tarsila si conocía la razón por la que haya sido reconocido el acusado, si había alguien que se le parecía y el motivo de no denunciar la agresión de que dice fue víctima. En suma, que por muy celosa de sus atribuciones de dirección del juicio que se pueda observar a la juzgadora, no se aprecia una conducta positivamente inquisidora sino aclaratoria y complementaria ante las dudas suscitadas, permitida por el artículo 708 de la L.E.Crim . Tampoco se denuncia en el recurso la denegación de alguna pregunta concreta que la defensa considerara indebida ni formuló la protesta a que se refieren los artículos 709 y 721 L.E.Crim . Nos encontramos lejos del supuesto de hecho de la S.T.S. 780/2006, de 3 de julio y las en él citadas, de una actitud excesiva, inquisitiva y atentatoria a la imparcialidad de quien preside y dirige el juicio.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo del asunto, se invoca error en la apreciación de la prueba. Invoca contradicciones en los testigos sobre el lugar de la agresión a Nicolas . Expresado de una u otra forma, todos coincidieron que se produjo en la puerta, rellano o vestíbulo; el mismo Nicolas al principio de su declaración en el juicio (no a las preguntas finales de la juzgadora como pretende el recurrente) expresó que medio dentro y fuera, al poner el pie fuera. Respecto a la identidad del autor, ya ante la Guardia Civil manifestaron los denunciantes el apodo de ' Casposo ', de complexión gruesa y alto. (declaración de Nicolas la mañana del 10 de febrero y las siguientes). Por más que diga el recurrente que su apodo es ' Zanagollas ', en el juicio reconoció que su padre era conocido como ' Casposo ', de manera que ese dato no ofrece duda racional. También coinciden las características físicas. Los reconocimientos fotográficos ante la Guardia Civil, así como los personales en el juicio, si bien no reúnen las garantías de un reconocimiento en rueda, son elementos que corroboran la conclusión. Sobre las consecuencias lesivas, la misma madrugada de la agresión el parte médico reseña 'visión borrosa en ojo izquierdo' (f. 30), el 9 de febrero la oftalmólogo diagnostica 'Hemorragia macular subretiniana OI. Edema retiniano en periferia inferior OI. Iritis traumática OI. Erosión corneal OI' (f. 31) y el 10 en su declaración el lesionado menciona posible fisura en la córnea, todo ello congruente con las secuelas objeto del informe médico-forense que no se ha intentado desvirtuar pericialmente. Las consecuencias lesivas y el aparentar un apaciguamiento previamente a golpear, dando crédito a las declaraciones y al hecho de encontrarse junto a la puerta, que de otra forma carecerían de explicación, justifican la medida de la pena impuesta, en la mitad inferior de la pena legalmente posible.

TERCERO.-Impugna el recurrente la autoría de las lesiones de Lucía por incongruencia entre una caída y la producción de cortes en los pies. La situación de las cicatrices, en cara externa del pie izquierdo e interna del pie derecho, muestran su compatibilidad con una caída del lado izquierdo. Que se habían roto vasos lo dijo el propio acusado en el juicio, de manera que al provocar una caída era perfectamente previsible su consecuencia, existió un dolo de indiferencia al menos. El estar separados Nicolas y Lucía explica por otro lado la primera agresión que, dirigida a Mauricio , acabó alcanzando a su novia Lucía que se interpuso, y la posterior a Nicolas cuando éste le pidió explicaciones y fue dirigido hacia la salida. Sin embargo, entendemos que el hecho no revistió la suficiente gravedad como para imponer una pena de prisión un año y seis meses, entendiendo más adecuado a las circunstancias imponer prisión de seis meses.

CUARTO.-No se trató por otro lado de una riña tumultuaria, como alega también el recurrente. No existió la confusión que exige el artículo 154 del Código Penal , sino que la autoría está perfectamente determinada. Otra cosa es que las agresiones a personas concretas por un individuo concreto vinieran precedidas de un clima de acoso frente a los 'forasteros' que habían acudido al pub de Valverde del Camino y que efectivamente hubiera existido rotura de vasos, desde luego no por parte de los heridos.

QUINTO.- Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, no fue formulada en el escrito de defensa, que fue elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio. Los escritos de acusación se formularon en julio y septiembre de 2.010, el de defensa en noviembre. El juicio oral fue señalado el 8 de febrero de 2.011 y se celebró el 13 de diciembre, dictándose sentencia al siguiente día. La petición de suspensión en febrero de 2.012 por la defensa para la entrega de copia dela grabación del juicio y presentó el recurso de apelación el 21 de junio. No han existido dilaciones imputables al órgano jurisdiccional con suficiente relevancia.

SEXTO.- En conclusión, el recurso debe ser desestimad salvo en la cuantía de la pena impuesta por las lesionas a Lucía como se ha razonado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva y REVOCA única y exclusivamente en la cuantía de la pena impuesta por uno de los dos delitos de lesiones, sustituyendo la pena de un año y seis meses de por la de seis meses de prisión, confirmando todos sus demás pronunciamientos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-


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