Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 448/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 148/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100187
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA:00148/2013
Procedimiento abreviado nº 289/2010
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid
Rollo de Sala nº 448/2012
BENITO
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 148/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D JOSE Mª CASADO PÉREZ )
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 289/2010, seguido contra don Luciano .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por el procurador don Manuel Monfort Edo y defendido por la letrada doña Elena Carlota de la Quintana Beltrán, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que el acusado Luciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 3:09 horas del 18 de octubre de 2009 en el interior del vehículo matrícula ....-QVQ estacionado en las inmediaciones de la calle de San Antón, de San Lorenzo de el Escorial, discutiendo violentamente con la mujer con la que convivía maritalmente, Lorenza . Al ser alertada la policía local del citado ayuntamiento por los viandantes, acudieron al lugar unas dotaciones compuestas por los agentes nº NUM000 y NUM001 , entre otros.
Ante la intervención del agente nº NUM001 , el acusado se abalanzó sobre el mismo haciendo ademán de morderle en el rostro, sin que el citado agente sufriera lesión por tal acción.
Ante la conducta del acusado, procedieron a detenerlo los demás agentes policiales, con los que aquél mantuvo un forcejeo hasta que pudo ser reducido.'
FALLO.- '1º Se condena al acusado Luciano como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la corresponsalía criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Luciano al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, añadiendo:
'El procedimiento estuvo paralizado desde el 2 de junio de 2010 en que tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, hasta el 26 de marzo de 2012 en que se dictó auto sobre las pruebas propuesta y por diligencia del mismo día se señaló para el juicio.'
Fundamentos
PRIMERO.-La invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse denegado dos testigos propuestos por la defensa, don Anselmo y don Ezequias , no puede ser acogida, porque si bien dichas testificales fueren denegadas por el Juzgado en el auto de 26 de marzo de 2012, y nuevamente al comienzo del juicio al reproducirse su petición por la defensa, formulando protesta por ello, en el recurso no se ha propuesto a dichos testigos, conforme autoriza el 790.3 LECr.
SEGUNDO.-La misma suerte desestimatoria debe correr la aducida contravención del extremo relativo a que el recurrente estuviese discutiendo violentamente con doña Lorenza , con el contenido de la sentencia absolutoria firme nº 441/2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el juicio 578/2009 en relación a la acusación de maltrato sobre la Sra. Lorenza , al tratarse de una mera alegación de la defensa, sin que se aportase dicha resolución.
TERCERO.-El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).
Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los policías municipales NUM001 y NUM002 y don Roque , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba, pues la versión exculpatorio ofrecida por el apelante, relativa a que fueron los agentes quienes directamente se abalanzaron sobre él, tratando de tirarle al suelo, siendo su único forcejeo el intentar no caer, sin llegar a conseguirlo, golpeándose en la cara y codo, refrendada por la Sra. Lorenza , queda desvirtuada por la conteste de los agentes referidos y el Sr. Roque , que es la reflejada en el relato fáctico, siendo lógico que el Juzgado atribuya plena credibilidad a la de éste último testigo también presencial, al no guardar relación alguna con el recurrente ni con los policías, a diferencia de la Sra. Lorenza que, al menos entonces, mantenía una relación sentimental con el Sr. Luciano .
QUINTO.-Por el contrario, debe estimarse la concurrencia de una atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , al existir una paralización del procedimiento ni atribuible al apelante desde el 2 de junio de 2010 en que tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal, hasta el 26 de marzo de 2012 en que se dictó auto sobre las pruebas propuesta y por diligencia del mismo día se señaló para el juicio.
La dilación debe considerarse extraordinaria al no estar justificada por la escasa complejidad de la causa, y teniendo en cuenta prolongada su duración de casi un año y nueve meses debe estimarse como muy cualificada.
La concurrencia de dicha atenuante determina que se rebaje en un solo grado la pena, pues la intensidad de la paralización siendo importante, todavía estaba alejada del plazo de tres años para la prescripción del delito, y dentro de éste imponerse la de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Luciano , debemos REVOCAR dicha resolución, y en su lugar:
Se condena a don Luciano como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.
Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

