Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 72/2013 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 148/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100369


Encabezamiento

ROLLO Nº 72/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 1950/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 de Madrid

SENTENCIA Nº 148/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a 17 de mayo de dos mil trece.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid por una falta de lesiones imprudentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Laura Lozano Montalvo, Procuradora de los Tribunales y de D. Carmelo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012 en la que se establecen como hechos probados que: 'El día 3 de diciembre de 2011 sobre las 01:30 horas por la calle Alcalá dirección N-II carril izquierdo, iba circulando correctamente la motocicleta ....-LHF conducida por Carmelo (contable de profesión).

El vehículo Toyota ....-YHY conducido por Leoncio asegurado en Mapfre estaba detenido también en la calle Alcalá sentido contrario, en la zona habilitada, no para ir a la calle Cronos.

De forma imprudente y sin ceder el paso al que estaba obligado, a la motocicleta ....-LHF , Leoncio inició su giro a la izquierda interponiéndose con ello en la normal trayectoria de la motocicleta, provocando que la misma chocara con el referido vehículo.

Como consecuencia del accidente Carmelo (56 años) tuvo lesiones de las que curó en 215 días impeditivos de los cuales 15 fueron de hospitalización, quedándole como secuelas:

-Rigidez y dolor leve en rodilla derecha sobre todo cuando comienza el movimiento y con limitación para bajar escaleras (1 punto)

- Tobillo derecho doloroso (1 punto).

- Mandíbula derecha con bloqueo articular (2 puntos)

- Dolor en muñeca derecha con pérdida de fuerza (1 punto) y limitación de la máxima extensión (1 punto)

- Perjuicio estético: cicatriz quirúrgica en rodilla derecha de unos 20 cm. Con algún satélite asociado y con manchas de hiperpigmentación en cara interna. Zona de Hiperpigmentación en cara interna. Zona de hiperpigmentación en tobillo. Cicatriz en mandíbula de unos 3 cm. Leve enoftalmos en ojo derecho. Perjuicio estético moderado (7-12 puntos)

- Pérdida de tres piezas dentales susceptibles de implantes (3 puntos) (informe forense 4 de agosto 2012)

- Hemipaletectomía parcial (1-10) (valoración a nivel medio) (declaración médico forense en el acto del juicio).

- Material de osteosíntesis (1 punto) (declaración del médico forense en acto del juicio)

El denunciante ha justificado unos ingresos netos anuales de 35.541,37 euros.

Y su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621.3º del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y que indemnice a Carmelo en 12.364,15 euros por las lesiones y en 25.380,86 euros por las secuelas.

Igualmente se indemnizará a Carmelo en 54 euros por los taxis y en 97,20 euros por gastos aparato rehabilitación; y por los daños en casco, pantalón vaquero y pantalón de motocicleta en la cantidad que resulte de su peritación en ejecución de sentencia.

No procede la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS . Declarando la responsabilidad civil directa de la Cía. Mapfre.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada procuradora; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 72/2013; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del perjudicado D. Carmelo , formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que articula en los siguientes motivos:

Primero.- En este ordinal sostiene que la calificación que debe hacerse de la imprudencia no es leve, sino grave por ello no debe ser de aplicación el art. 621.3 sino el art. 621.1 del Código Penal , el único argumento que aporta el recurrente para justificar esta pretensión es que no concurre actuación imprudente por parte de la víctima, en la producción de lo que la parte denomina importante resultado lesivo. A esta pretensión lógicamente anuda un incremento tanto en la extensión como en la cuota diaria de la pena de multa, así como la retirada del permiso de conducir.

Este motivo no puede prosperar, pues la conducta del Sr. Leoncio , ha sido calificada con acierto por el Juez de la Instancia, esta conducta consistió en no ceder el paso preferente del que gozaba el hoy apelante y efectuó un giro sin respetar esa preferencia.

Según reiterada Jurisprudencia para diferenciar la imprudencia grave de la leve se debe ponderar: a) la mayor o menor falta de diligencia, b) la mayor o menor previsibilidad del evento y c) la mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que según las normas culturales de una persona se esperan. En ese mismo sentido se ha dicho que la imprudencia grave se diferencia de la leve por consideraciones cuantitativas, mayor previsibilidad de de la probabilidad dañosa mas inexcusable omisión de las precauciones más elementales que aun la persona menos cuidadosa debe exigírsele. Con una perspectiva más amplia señalar la sentencia 649/2002 que a la hora de discernir la gravedad o levedad de la imprudencia hay que calibrar la entidad o importancia que revistió la violación de la norma de cuidado la capacidad de dañar que entrañaba la acción realizada, así como la índole del riesgo creado, la previsibilidad objetiva del resultado producido y demás circunstancias del caso, susceptibles de ser ponderadas.

Como ya hemos adelantado el conductor que ha resultado condenado en esta instancia omitió una norma de cuidado, no respeto una norma de tráfico y produjo un resultado dañoso, que sin desdeñar el mismo, no podemos, afortunadamente calificarlo de grave. Por ello este motivo y todos los pedimentos que al mismo se aúnan deben ser desestimados.

SEGUNDO.- En este punto se cuestionan que no se hayan tenido en consideración las secuelas que dictamina el perito de parte y solo las que consigna el médico forense en su informe con las ampliadas en el acto del juicio oral. Como bien indica el recurrente se trata de una materia de imposible objetivación llegando un perito imparcial a una conclusión distinta de la del perito de parte. En esta tesitura el Juez de la Instancia hace suyo el del funcionario adscrito al Juzgado de Instrucción, que ningún interés tiene frente al elaborado por un profesional, cuya valía no se cuestiona, pero que al haber sido encargada su pericia por una parte, la que le paga, no goza de esa imparcialidad, criterio que considero razonable y por ello se va a respetar.

Tampoco puede prosperar la pretensión de indemnización por incapacidad permanente, pues la misma no está reflejada en el informe forense. Dando en este punto por reproducidos los argumentos de la sentencia en este extremo.

El último de los motivos se refiere a la queja de la no aplicación del factor de corrección a los días de baja. La sentencia solo aplica el factor de corrección a las lesiones permanentes, y no a las temporales.

La aplicación del factor de corrección a las lesiones permanentes no plantea problema alguno por la redacción de la Tabla IV.

Para la resolución del tema planteado, de si procede o no la aplicación de ese factor de corrección a las indemnizaciones de la Tabla V, ha de partirse de la S.T.C de 29 de Junio de 2002 de la que se desprende que los daños personales originados por un hecho de la circulación deben tener un tratamiento distinto, ya que cuando se trate de resarcir perjuicios económicos, si esos daños se ocasionan sin culpa, es decir, si tienen por base una responsabilidad objetiva, en este caso el factor de corrección del apartado B) de la tabla V se toma como pauta indemnizatoria de los mismos, mientras que si media culpa relevante del agente es cuando dicho apartado B) se ve afectado de inconstitucionalidad, no estando los perjuicios o ganancias dejadas de obtener sujetos a más límite que lo que resulte de la prueba articulada para acreditarlos.

Ahora bien, que la anterior doctrina constitucional haya declarado la eficacia del tan repetido apartado B) de la tabla V en los términos que lo ha hecho, no debe significar que el distinto tratamiento resarcitorio por perjuicios económicos, según medie o no culpa del agente, haya de dar lugar a dos mecanismos o sistemas aislados, distintos e incompatibles, sino que, en la medida que no hay razón para entender que son excluyentes, bien pueden complementarse.

Lo que se quiere decir es que, si bien la doctrina constitucional ha expresado que, cuando de resarcimiento de perjuicios en caso de daños ocasionados por culpa relevante, se ha de estar al sistema de valoración en función de la prueba practicada, ello no significa que haya negado la posibilidad de aplicación del factor de corrección pautado para los casos de responsabilidad objetiva, el cual, a criterio de este Juzgador, podrá serlo también cuando medie culpa subjetiva.

La razón es que el porcentaje inferior del 10 por ciento, que es el mínimo contemplado en la escala, se ha de aplicar siempre, de manera automática, cuando la víctima se encuentre en edad laboral y aunque no justifique ingresos; por lo tanto, si este porcentaje mínimo se ha de aplicar en casos de responsabilidad objetiva, con más razón deberá serlo cuando haya culpa del agente, por lo que el motivo debe también estimarse.

Por lo tanto y siguiendo este criterio este motivo debe ser estimado. Habiéndose fijado el factor de corrección en la sentencia de instancia en el 15%, este porcentaje es así mismo de aplicación a las lesiones temporales que de este modo se verán incrementadas en 1854,62 €.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas procesales de esta instancia de oficio ( art. 240 LECrim ).

VISTOSlos artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmenteel recurso de apelación formulado por Dª Laura Lozano Montalvo, Procuradora de los Tribunales y de D. Carmelo contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 1950/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid con fecha 21 de diciembre de 2012 en el sentido de fijar la indemnización que aquella debe percibir por las lesiones (incapacidad temporal) en 14.218,77 €, confirmándose el resto de la resolución apelada. Declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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