Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 359/2012 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 148/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100366


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000148/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

En Pamplona/Iruña , a 13 de septiembre de 2013 .

Vista en Audiencia Pública ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, el presente Rollo Penal de Sala nº 359/2012, derivado de las Diligencias Previas nº 1975/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña y seguido por un delito contra la salud pública, contra los imputados:

1º.- Abelardo . Nacido el NUM000 de 1989. Con DNI nº NUM001 . Hijo de Donato y de Berta . Natural de Tudela (Navarra/Nafarroa), domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Pamplona/iruña (Navarra/Nafarroa), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado un día.

2º.- Lorenzo . Nacido el NUM005 de 1987. Con DNI NUM006 . Hijo de Torcuato y de Noemi . Natural de Pamplona/Iruña (Navarra/Nafarroa), domiciliado en C/ DIRECCION001 nº NUM007 , NUM008 NUM004 de la localidad de Irurtzun (Navarra/Nafarroa), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la estuvo privado un día.

Representado el primero por la Procuradora Dª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el letrado D. MIGUEL IRIARTE VELAZ.

Representado el segundo por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y defendido por el Letrado D. ALFONSO ARBELOA ROCH.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran como hechos probados:

Sobre las 20,15 horas del día veintitrés de abril de 2.012 el acusado Abelardo , nacido el NUM000 de 1989 y sin antecedentes penales, se encontraba en el Polígono Plazaola de la localidad de Aizoain, en el interior de su vehículo matrícula Y....YY , donde entregó al también acusado Lorenzo , nacido el NUM005 de 1987 y sin antecedentes penales, un paquete que contenía 32,02 gramos de anfetamina con

un pureza del 4,80 %, sustancia por la que el acusado Lorenzo había abonado previamente al acusado Abelardo la cantidad de doscientos euros como parte del pago. El acusado Lorenzo adquirió la droga a fin de distribuirla a terceras personas.

El valor del speed asciende a 848,53 euros.

Durante los hechos el acusado Abelardo presentaba una ligera afectación de su capacidades cognitivas y volitivas por el consumo perjudicial de anfetaminas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal y las defensas de los imputados, tras alcanzar un acuerdo y como conclusiones definitivas, calificaron los hechos como un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 párrafos 1 º y 2º del C .Penal , y estimando como responsables del mismo a Abelardo y Lorenzo , concurriendo en el acusado Abelardo la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C. Penal , y solicitando la imposición a cada uno de los acusados de la pena 18 meses de prisión y multa de 848,53, con responsabilidad personal en caso de impago de un mes y abono de las costas de la causa.

Asimismo interesaron que se acuerde el decomiso y la destrucción de la droga incautada, conforme al art. 374 del C. Penal .

TERCERO.-Los acusados mostraron su conformidad con el acuerdo señalado.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados, conforme a la prueba practicada y el reconocimiento de los acusados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafos 1 º y 2º del C. Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño en la salud, al tratarse de anfetamina.

A este respecto hay que destacar el reconocimiento de los hechos por los acusados, que cumplida la prevención del art. 787.4 de la LECrim ., mostraron su conformidad con el escrito de acusación, conformado previamente con los letrados defensores.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispone el art. 787.1 de la LECrim . procede dictar sentencia de conformidad con dicho escrito de acusación, considerando el Tribunal que la calificación típico penal es correcta así como la pena solicitada.

SEGUNDO.-Del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y 28 del C. Penal los acusados Abelardo y Lorenzo , por haber realizado directa y personalmente los hechos que se les imputan.

TERCERO.-En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2º del C. Penal , de adicción al consumo de sustancias estupefacientes, que modifican la responsabilidad criminal del condenado en términos de atenuación, en la persona de Abelardo .

CUARTO.-No se deriva responsabilidad civil de los hechos enjuiciados.

Procede dar a las sustancias estupefacientes ocupadas el destino legalmente previsto, que conforme a la solicitud de las partes es la del decomiso y destrucción de la droga incautada, conforme al art. 374 del C. Penal .

QUINTO.-En cuanto a la pena a imponer, vistos los artículos 368, 66, 53, 56,50 y la conformidad de los acusados y de sus defensas, es procedente imponer la acordada, de 18 meses de prisión, y multa de 848,53 €, con responsabilidad personal en caso de impago de un mes, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-De conformidad con el art. 123 del C. Penal , procede imponer a los acusados las costas causadas en este juicio.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Abelardo Y A Lorenzo , como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante del art. 21.2 del C. Penal , de adicción al consumo de sustancias estupefacientes y drogas en relación con Abelardo , a las penas de 18 meses de prisión y multa de 848,53 €, con la correspondiente responsabilidad personal en caso de impago de un mes, a cada uno de ellos, así como la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, igualmente a cada uno de ellos y pago de las costas causadas en este juicio.

Procédase a la destrucción de la droga aprehendida.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad persona subsidiaria que se impone, les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Se declara la firmeza de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.


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