Sentencia Penal Nº 148/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 148/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 485/2013 de 27 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 148/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100335


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS/AS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 67/12, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Tres de Arrecife, por delito de apropiación indebida, contra Urbano , con DNI nº NUM000 , representado por la procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez y defendido por el Letrado D. Carmen del Rocío García García, siendo parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Dª Amalia , representada por el procurador D. Jaime Manchado Toledo y defendida por el Letrado Don Guillermo Viera Silva, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18 de marzo de dos mil trece , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve al acusado Urbano , por el delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular al que se adhiere el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. El recurso fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló el día 21 de junio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en que considera que los hechos declarados probados en la sentencia constituyen un delito de apropiación indebida, pues el acusado reconoce haber recibido 15.000 euros por la venta de una finca de la denunciante y que se gastó ese dinero.

SEGUNDO: El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos , considera que: 'Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim ) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .

De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.'( STC de 9 de febrero de dos mil cuatro ).'

El Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18 de mayo de dos mil nueve , anula la sentencia que condenó al recurrente, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el juzgado penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.

TERCERO: En el presente caso, no se ha practicado ninguna prueba en esta segunda instancia que permita modificar la valoración de la prueba personal realizada por el Juez a quo, y que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta no puede ser corregida en esta segunda instancia, al no haberse gozado en esta alzada de la inmediación. Además la visualización de la grabación del juicio conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional no puede ser utilizada para modificar la valoración de la prueba personal contenida en la sentencia apelada.

Es cierto que el acusado ha reconocido que vendió la finca de la denunciante por quince mil euros y que cuando interponen la denuncia contra él ya no tenía ese dinero, pero no es menos cierto que el acusado también dice que le intentó darle esa cantidad a la denunciante pero que no quiso aceptarla porque habían quedado en venderla por 48.000 euros y no en 15.000 euros, también explica el acusado que el dinero lo perdió después de forma involuntaria por los embargos y necesidades economicas acuciantes que le llevaron incluso a perder su casa. El acusado nunca ha negado haber recibido ese dinero y manifiesta que está dispuesto a devolverlo aportando unas fincas como garantía de ese pago.

La denunciante por su parte admite que cuando firmó el contrato simulado sabía que el terreno era rústico y no recuerda si se lo comentó al acusado, también declara que quién la engañó al adquirir la finca que luego fue objeto de ese contrato simulado fue el constructor diciéndole primero que podía construir y luego que no podía y que los 48000 euros era por todo lo que había invertido en la finca.

La persona que compra la finca manifiesta en el acto del juicio que cuando consultó y se enteró que el suelo era rústico se lo dijo al acusado y por ello pactaron otro precio inferior.

La Juez a quo ha considerado más coherente la declaración del acusado y como ya se dijo manisfetó que intentó entregarle el dinero pero que ella no lo quiso aceptar porque quería los 48.000 euros, y que luego le vinieron problemas económicos graves con embargos que le hicieron perder esos 15.000 euros que está dispuesto a pagar, luego es lógico que la Juez dude sobre la existencia de verdadero ánimo de apropiarse de ese dinero y que en consecuencia se absuelva al acusado, pues hay que recordar que en el derecho penal tiene plena vigencia el principio de resolver la duda siempre a favor del reo.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas por este recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte denunciante que es la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Amalia , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de dos mil trece, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Arrecife , la cual se confirma en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.