Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 23/2013 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-1-2010-0018781

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000023/2013- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000172/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Javier Martinez Marfil

Magistrados/as

D. Jesus Gomez Angulo Rodriguez

Dª Mª Margarita Esquiva Bartolome

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SENTENCIA Nº 000148/2014

En Alicante, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 20 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, por delito ESTAFA EN CONCURSO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO,contra el acusado Otilia con DNI NUM000 , hijo de Carlos Alberto y de María Virtudes , nacido el NUM001 /1972, natural de Alicante, y vecino de Denia, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Jose V. Bonet Camps y defendido por el Letrado Arturo Alonso Torregrosa; y como acusación particular: ROTULOS Y TEXTOS S.L.representado por el Procurador Miguel Juan Llobell Perles asistido del Letrado Arturo Jose Ordovas Baynes; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Maria Illan,Actuando como Ponente, la Magistrada Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolome de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 5326/2010 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000172/2012, en el que fue acusada Otilia por el delito Estafa en concurso con Falsedad en documento privado, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000023/2013 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los articulos 250.1.2 º y 6º en relacion con los articulos16 y 62 del C. Penal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del articulo 390.º.2 º y 3º en relacion con el articulo 395 del Código penal , de los quees autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y queprocede imponer la pena de dos años de prision, e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Rotulos y Textos S.L. en la cantidad de 3.828'8 eurosy costas, quemodificaba sin alteracion de la pena solicitada en el sentido de introducirla continuidad delictiva en ambos delitos. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa en tentativa de los articulos 250.1 y 2 en relación con el articulo 74 en concurso ideal del articulo 77 de un dleito continuado de falsedad en documento privado del articulo 395.1 en relacion con el articulo 74 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer la pena de 9 meses de prision, accesorias, y multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros por el delito de estafa y un año de prision porel delitode falsedad, con la responsabilidad personal subsdiaria para caso de impago o insolvencia del articulo 53.1 del Código Penal .

La ACUSACION PARTICULAR, en sus conclusiones definitivas modificó y calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa en tentativa de los articulos 248 y 250.1 y 2 del Código Penal en concurso de normas con dos delitos de falsedad en documento privado de los articulos 390.2 y 3 y 395 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y que procede imponer la pena de once meses de prision y multa de 5 meses con una cuota diaria de 12 euros por cada delito de estafa y dos años de prision por cada delito de estafa, debiendo indemnizar a su represenado en la cantidad de 3.828'8 eurosm, y costas, incluidas las de su acusación particular.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables y con declaracion de las costas de oficio.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Otilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administradora y única socia de las mercantiles 'AMIDA IMATGE I MARKETING SL' y de 'INFORMALIA ADVERTISING SL', encargó a la mercantil ROTULOS Y TEXTOS SL una serie de trabajos para cuyo pago libró una serie de pagarés que resultaron impagados por las referidas mercantiles, interponiéndose por la mercantil Rótulos y Textos s.L. tres demandas de procedimientos cambiarios.

En el primer procedimiento cambiario, el nº 965/2009 del Juzgado de Primera Instancia numero Uno de Denia contra Informalia Advertising s.L., se formuló demanda de oposición cambiaria aportando la acusada un documento dirigido a la oficina de la CAM de Denia, de fecha 13-10-2008, en el que, por parte de Rótulos y Textos S.L., se declara que el pagaré nº 6484264 de la CAM había sido liquidado por la mercantil deudora Informalia Advertising S.L.. En realidad, el pagaré no había sido liquidado sino que se emitió con la finalidad de sacar del R.A.I. a la citada mercantil que, a cambio, entregó otros dos pagares por el mismo importe.

Posteriormente, en los otros dos procedimientos cambiarios interpuestos, el nº 677/2009 del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Denia y el nº 461/2009 del Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Denia contra Amida Imatge i MarketingS.L., la acusada presentó sendas demandas de oposición cambiaria aportando en cada una de ellas sendos documentos que han resultado ser mendaces por haber sido falsificados por la acusada o por otra persona de acuerdo con ella, confeccionados con simples fotocopias de documentos superpuestos dirigidos a la oficina de Bancaja de Denia con los que pretendía acreditar que los pagarésreclamados en los procedimientos cambiarios por importe de 3.828'8 euros en total, habían sido abonados y liquidados, sin conseguir su propósito.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoraciónprobatoria.

La prueba practicada en el acto de la vista ha sido valorada en conciencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llegando la Sala a las conclusiones fácticas que se hacen constar en los hechos probados en base a los argumentos y razonamientos que pasamos a exponer.

La acusada que reconoce su condición de administradora y socia única de ambas mercantiles, escuda en terceros su responsabilidad en los hechos, esto es, en la creación de los dos documentos falsos y su aportación a los dos procedimientos cambiarios interpuestos por la querellante frente a su mercantil Amida Imatge i markenting S.L., y aduce que no se encargaba de las cuestiones administrativas, ni de gestión empresarial porque lo hacían los empleados y toda la documentación pertinente y necesaria para la defensa de sus intereses en los procedimientos civiles se la entregaba al abogado que era quien preparaba las oposiciones de los procedimientos cambiarios y adjuntaba la documentación correspondiente y pertinente en defensa de sus pretensiones.

Niega, en consecuencia, haber confeccionado los documentos falsos y desconoce que hubieran sido aportados a los procedimientos cambiarios. La acusada, no obstante,reconoce que ambas mercantiles tenían numerosas deudas y reclamaciones, cesando en su actividad en el mes de marzo de 2009 aproximadamente y en todo caso, cuando fueron presentados los procedimientos cambiarios para ejecución de los pagares.

Sin embargo, la prueba testifical y documental ha sido contundente en orden a acreditar los hechos.

El legal representante de Rótulos y Textos S.L., entidad a la que la acusada, a través de sus mercantiles, adeudaba determinadas cantidades de dinero para cuyo pago se habían librado diversos pagares que no habían sido abonados a su vencimiento, motivando la consiguiente reclamación civil ejecutiva, ha reconocido que firmó una primera carta o escrito dirigido a la entidad CAM en la que declaraba que el concreto pagare que se indicaba le había sido abonado en efectivo por la mercantil Informalia Advertising S.L. de la acusada. Este pago declarado de 13-10-2008 no era real, pues se habían librado dos nuevos pagares que sustituían a éste impagado, pero tenia como finalidad el documento permitir a la acusada que su entidad saliera de las listas de empresas deudoras del RAI.

El testigo no ha reconocido en absoluto haber firmado los escritos de 13 y 31 de marzo de 2009 cuyo texto es literalmente el mismo en cuanto a la declaración del reconocimiento de pago pero cambian la fecha, la entidad bancaria a la que va dirigidos los reconocimientos, el numero del pagare y su importe, y se refieren a la otra empresa de la acusada Amida Imatge i Marketing S.L. Se confecciona un nuevo texto de reconocimiento de haberle sido pagado a la entidad del testigo la deuda a que se refiere el correspondiente pagare, cuerpo de escrito alterado que se superpone fotocopiando sobre otro documento en el que aparece la firma del testigo fotocopiada de la carta de 13-10-2008.

Estos documentos de 13 y 31 de marzo de 2009 han sido aportados a los procedimientos cambiarios 461/09 y 677/09 de los juzgados de primera instancia numero uno y dos, respectivamente de Denia, según se comprueba de los testimonios de sendos procedimientos civiles que obran en las actuaciones, respecto de los cuales consta el desistimiento de la oposición cambiaria efectuada por la representación procesal de la entidad de la acusada en el primer procedimiento 461/09 sin que se dictara sentencia resolviendo la oposición, y celebrándose vista en el segundo, en el nº 677/09 , en el que se dictó sentencia de 26-10- 2010 desestimándose la oposición.

La declaración testifical de los empleados de la acusada permiten afirmar el conocimiento y la intencionalidad negada por ésta en los hechos. Los dos empleados y, especialmente, Paulina , administrativa, han manifestado que las gestiones de cobro las realizaba la acusada (al parecer con la colaboración y participación de su pareja que no ostentaba cargo ni participación alguna en las dos mercantiles). Las decisiones económicas en relación con los pagos y cobros los realizaba la acusada, que era ademasquien trataba con los proveedores que venían a reclamar las cantidades que se les adeudara, así lo avala expresamente el testigo, legal representante de Rótulos y Textos SL cuando dice que hablaba personalmente con Otilia sobre las cantidades que se le debían, y fue ella quien le pidió la firma del documento de 13-10-2008 (sobre cuya copia de su firma se confeccionaron los de 13 y 31-3-2009)para poder salir de las listas del RAI, sustituyendo el pagaré impagado por otros dos con nuevo vencimiento. Asimismo, la asesoría con la que trabajaba la acusada no se encargaba de la gerencia diaria de la empresa, sino que trimestralmente se le entregaba la documentación contable para hacer los correspondientes asientos en la contabilidad, pero sin que se encargara de la gestión diaria de la empresa, ni adoptaran decisiones económicas en cuanto al destino de los ingresos y de los pagos. Por ultimo, las beneficiadas con la aportación de los documentos manipulados de haber obtenido su propósito y finalidad, eran las empresas de la acusada, sin que ningún interés pueda deducirse que tiene los empleados de la acusada.

SEGUNDO.-Calificación jurídica.

Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa procesal en tentativa de los artículos 249 y 250.1.7º (antes 250.1.2º) del C.P . en concurso de normas ( art. 8.3 del C.P .) con un delito continuado de falsedad en documento privado del articulo 395 en relación con el articulo 390 . 102 º y 3º del Código Penal .

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26-11-2013 , Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, trata todas las cuestiones suscitadas en el caso de autos en un supuesto muy similar en el que el acusado aporta a un procedimiento laboral un documento falso de finiquito firmado por la trabajadora confeccionado sobre un documento firmado en blanco por ésta.

La misma establece, en relación con los requisitos del delito de estafa procesal y su consumación,: ' La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 (LA LEY 13038/2010) considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

En relación con la consumación la misma sentencia mantiene: ' En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 (LA LEY 464/2003) en la que se señala que resulta ineludible establecer el momento en que debe llegar la perfección delictiva, es decir la consumación del delito imputado, por haberse realizado todos los elementos del tipo, tanto desde el punto de vista de la acción del autor, como desde el punto de vista del resultado. Pues bien, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.......

En este sentido la STS. 172/2005 , precisa en cuanto a la consumación, que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento y la presentación del documento falso, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta'.

La acusada ha aportado a dos procedimientos cambiarios interpuestos contra una de las dos sociedades de la que es administradora y socias única sendos documentos falsos en los que simula que la actora del procedimiento civil reconoce haber percibido el importe del pagaré que se le reclama. Su finalidad y pretensión era que le fuera estimada su oposición a la ejecución por haber acreditado el pago de los pagaré reclamados en los procedimientos ejecutivos. Ambos procedimientos han concluido sin conseguir la acusada sus pretensiones al haber desistido de su oposición en uno de ellos y al haberse desestimado su oposición por el magistrado de primera Instancia en sentencia en la que valora la mendacidad del documento en función de la prueba y alegaciones propuesta por la parte contraria en el correspondiente procedimiento civil.

Respecto de la falsedad, se ha suscitado la atipicidad de la conducta por tratarse de meras fotocopias manipuladas. La sentencia del Tribunal supremo de 29-3-2011 establece que 'De acuerdo a nuestros precedentes jurisprudenciales, por todas STS 939/2009, de 18 de septiembre (LA LEY 187288/2009) , la falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental que se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento, es decir, la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para producir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones).

En términos de las TS 655/2010, de 13 de julio (LA LEY 114058/2010) , las funciones del documento son la de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio (LA LEY 130396/2002) ; STS 40/2003, de 17 de enero (LA LEY 11567/2003) ; STS núm. 1403/2003, de 29 de octubre (LA LEY 36/2004) ). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26 , al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que 'la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento'. Cada una de esta funciones hacen que el documento deba ser especialmente protegido por el ordenamiento. La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar. Por tal razón es decisivo establecer que es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los artículos 1218 (LA LEY 1/1889 ) y 1225 del CC (LA LEY 1/1889) (hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste). Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad.

En el supuesto que examinamos, unas fotocopias de unos pagarés, en los términos que figuran en el hecho probado, no rellenan las funciones que caracterizan el documento objeto de la protección dispensada en los arts. 390 y 392 , pues la fotocopia, no autentificada, no constituye, no perpetua, y no garantiza el contenido de lo revelado en el documento. Las fotocopias son documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo que fuera autentificadas, a través de los mecanismos previstos de autentificación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podría considerarse como una falsedad de documento privado. En todo caso, haría falta que el relato fáctico fuera mas preciso en orden a la identificación del documento y su capacidad para considerarlo como un nuevo documento distinto del fotocopiado.

La presentación para cobro de unas fotocopias de unos originales no suponen la falsificación del documento mercantil original, también presentado al cobro. Las manipulaciones realizadas sobre alguna de las fotocopias, alterando las cantidades consignadas en los mismos podrían integrar el delito de falsedad en documento privado, pero no del documento mercantil, de especial protección jurídica al no cumplir las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que debe cumplir el documento para su consideración como tal.

En el presente caso, la acusada o una tercera persona a su instancia, con la finalidad de aportación a los procedimientos civiles, elaboró los documentos privados falsos sobre la base del original que le había firmado la querellante reconociendo el cobro de un pagare, que no era real pues se había impagado y renovado con la entrega de otros dos por la misma cantidad. Fue fotocopiado la firma y sello de la empresa y numero del DNI del legal representante y entidad de la querellante y sobre la fotocopia se creo un nuevo texto con una declaración y reconocimiento de la querellante que no era real, esto es, haber recibido el importe de los dos pagares que reclamaba en los dos procedimientos cambiarios. Se han elaborado dos documentos privados sobre la fotocopia del original, lo que permite su incardinación en el tipo de falsedad en documento privado, aportado a un procedimiento civil con finalidad probatoria.

Por ultimo, ambos delitos se han cometido en continuidad delictiva por haber realizado una pluralidad de acciones al alterarse dos veces el mismo documento privado original que ha sido aportado a dos procedimientos civiles para obtener el beneficio económico de evitar la reclamación dineraria que la ejecución cambiaria supone. No obstante entre ambos delitos continuados no puede establecerse un concurso medial del articulo 77, sino un concurso de normas del articulo 8.3.

La tesis de propuesta por el Ministerio Fiscal de que un documento privado adquiere naturaleza y condición de documento oficial por su aportación al expediente judicial ha sido abandonada jurisprudencialmente así lo refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1999 cuando dice 'Esta Sala admitió los documentos oficiales por destino al declarar que en los documentos inicialmente «privados» que se incorporaban a procedimientos judiciales o expedientes administrativos se producía un cambio de naturaleza, trasformándose, por destino, en públicos u oficiales. Pero esta doctrina ha sido abandonada a partir de las SS 11 y 25 Oct. 1990 , entendiéndose actualmente que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria, de modo que: A) Si el documento tiene ab initio el carácter de privado y se falsificó antes de su incorporación a un expediente oficial la calificación inicial de falsificación en documento privado, no varía por los avatares posteriores del documento (en tal sentido entre otras las SS 23 Jul ., 21 Nov . y 12 Dic. 1991 , 15 Feb . y 7 Oct. 1992 , 22 Feb ., 21 May ., 10 Sep . y 9 Nov. 1993 y 25 Abr. 1994 ). B) Otra cosa es que la alteración falsaria se produzca en el documento privado que ya está incorporado al expediente: en tal caso la falsedad se produce en el propio documento oficial que tal expediente constituye en su conjunto ( SS 12 Dic. 1991 y 17 May . y 22 Feb. 1994 ).

Nos hallamos, en consecuencia, ante un concurso de normas del articulo 8.3 del C.P . Pues como indica el Tribunal Supremo en la sentencia inicialmente comentada de 26-11-2013 : En efectola falsificación en documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño, no podría ser sancionada junto a este sopena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño, SSTS. 760/2003 (LA LEY 93078/2003) de 23.5 , 860/2008 de 17.12 , que con cita de la sentencia 702/2006 de 3.7 , recuerda que es de aplicación el concurso de normas, ya que debe tenerse en cuenta que la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P . no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P , lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P ).

TERCERO.- Del los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de acusada Otilia tenor de artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.-En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no ha concurrido circunstancia alguna.

Asimismo, de conformidad con el articulo 8.3 del C.P . que establece que el precepto penal mas amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel, procede penar por el delito de falsedad en documento privado a la pena de quince meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, se reclamaba por ambas acusaciones el importe de 3.828'8 euros, importe de los dos pagares reclamados en los dos procedimientos cambiarios.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el delito de estafa ha sido estimado en grado de tentativa por cuanto los documentos aportados a los procedimientos civiles con animo de engaño del juzgador de Primera Instancia y obtener así la estimación de sus pretensiones de oposición a la ejecución que supondría la desestimación de las pretensiones ejecutorias de los efectos mercantiles cambiarios de la parte actora en los procedimientos civiles, no produjeron el efecto deseado al apercibirse la parte actora de la falsedad.

En consecuencia, sin perjuicio de la realidad de la deuda cambiaria y la continuación de los procedimientos civiles de ejecución cambiaria, el perjuicio ocasionado a la querellante con los documentos falsos aportados a los procedimientos civiles no viene del impago de los pagarés, sino de los gastos y costas procesales originados a la parte por la interposición de la oposición a la ejecución cambiaria que supusieron la aportación documental falsa, si no han sido abonados en el procedimiento cambiario, gastos y costas que deberán acreditarse en ejecución de sentencia.

SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusada, el pago de las costas de este proceso incluidas las de la acusación particular.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS:Que debemos condenar y CONDENAMOSa la acusada en esta causa Otilia como autora responsable de un delito continuado de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.7º en relación con los artículos 16 , 62 y 74 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento privado previsto y penado en el articulo 395 en relación con el articulo 390.1.2 º y 3 º y 74 del C. Penal , en concurso de normas del articulo 8.3 del mismo texto legal a penar conforme al delito de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES Y UN DIA DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la mercantil Rótulos y Textos S.L. en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como importe de los gastos y costas procesales causados en los procedimientos cambiarios 461/09 y 677/09 de los Juzgados de Primera Instancia numero Uno y Dos, respectivamente de Denia, por la oposición cambiaria articulada por la acusada, si no hubieran percibido ya los mismos en el correspondiente procedimiento civil, y al pago de las costas procesales, concluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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