Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 200/2014 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00148/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256-924312471
213100
N.I.G.: 06044 51 2 2013 0100201
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000200 /2014
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Gabriel
Procurador/a: D/Dª MARIA FELICIA GARCIA SERVAN
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ASENSIO MUÑOZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A NÚM. 148/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS:
DON JESUS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (Ponente)
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Rollo penal: Recurso de apelación Procedimiento Abreviado núm. 200/2014
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 76/2013
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito
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En Mérida, a QUINCE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito como procedimiento abreviado por un delito de atentado contra el acusado Don Gabriel y siendo parte en esta alzada, como apelante el antedicho Sr. Gabriel , en prisión provisional por este procedimiento abreviado del Juzgado de lo Penal, representado por la Procuradora Sra.García Serván y defendido por el letrado Don Miguel Ángel Asensio Muñoz; como apelados, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito se siguió procedimiento abreviado 76/2013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 20 de marzo de 2014 .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Gabriel que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Infracción por aplicación indebida del precepto penal.
Aunque esta es la denominación del primer motivo de apelación en este supuesto, realmente no se discute al menos de manera expresa la concurrencia de los requisitos concretos para tipificar un delito de atentado, infracción criminal esta por la que fue condenado el recurrente, sino el hecho de que la prueba no ha sido valorada debidamente por la juzgadora a quo, en concreto las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, revistiendo mayor credibilidad la de los testigos de la defensa. Igualmente se alude en este motivo, sin mayor especificación, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 CE .
-Comenzando por esta última alegación, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatoriosobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo ,con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción , quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).
Es reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ),la que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes:
1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la 'presunción de inocencia' son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa ( STC 31/81 , 161/90 , 284/94 ...).
2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STC 3 de marzo de 1993 , 25 de septiembre de 1995 ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario ( art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión ( STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ).
3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia:
a) Que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.
b) Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.
c) Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.
d) La existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener.
e) El análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad. (vid SSTC 7-7-1993 , 25-4-1994 )
-Debe también recordarse que la valoración de la pruebacorresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 Lecrim antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No obstante todo lo anterior, este Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del plenario a fin de comprobar si la valoración de la prueba se ajusta a esos criterios de racionalidad que difícilmente pueden ser revisados en esta insancia, o se observa algún error de consideración como para poder lugar a la revocación, total o parcial, de la sentencia.
SEGUNDO.Pues bien, no se observa en modo alguno que haya habido error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora; antes bien se entiende que esta es lógica, coherente y suficientemente motivada. La misma constituye prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción interina o iuris tantum de inocencia.
En efecto, en la sentencia se recogen aquellas manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que llevan a la convicción a la juzgadora para dictar una sentencia condenatoria. A tal efecto, se ha desglosado por esta la declaración de cada uno de los agentes, coincidiendo todos en lo esencial para tipificar un delito de estas características. Así, todos manifiestan que desde el primer momento el acusado, que estaba sentado en la parte trasera del vehículo detenido, comenzó a tratarlos de manera despectiva. Que tiró luego un objeto por encima de una valla y al agente que intentó recogerlo, el nº NUM000 ,le cogió cuando menos de la ropa tirando de él para que no saltase de la valla. Así lo manifiesta este mismo agente en su declaración del juicio oral, si bien no reconoce agresión física en forma de golpeo. Solo el primero de los agentes declarantes no afirma la existencia de esta actitud de agarrar tirando del agente NUM000 para impedir que recuperara el objeto lanzado. Se trata esta acción de una agresividad propia de una infracción delictiva, con acometimiento e iniciativa por parte del acusado sin que nadie se hubiera dirigido a él aún para reducirlo. Pero es que se corrobora que al intentar tirar los agentes del acusado a su vez para que dejara la valle, este mostró de nuevo agresividad con patadas y puñetazos que exceden de una actitud pasiva, todo ello en unidad de acto por lo tanto. Y sin que se trate exclusivamente de una resistencia al acto de detención o forcejeo entre agentes y acusado por lo tanto.
Según el recurrente, estos testigos incurren en contradicciones como que el trato inicial fue despectivo mientras que otros incluyen insultos y amenazas; sin embargo esto no es decisivo pues el delito empieza a tomar forma con el acometimiento al agente que se sube a la valla constituyendo ya esta situación una acción típica del atentado, ajena a todo forcejeo o intento de detención posterior. Pero es que luego, en unidad de acto, se produce la la actitud posterior de agresividad física con los otros agentes, dos de los cuales resultaron lesionados. Igual ocurre con que si el objeto que se tiró tras la valla fue encontrado fue una navaja o si no fue hallado, lo cual a estos efectos de la tipicidad resulta también irrelevante. Aunque el propio agente que subió a la valla manifiesta que no le golpeó con puños y patadas ,sí consta su declaración en cambio que le agarró sin iniciativa previa de contrario tirando de él para que no subiera. Lo cual es más que suficiente para constituir un acometimiento en el sentido a que se refiere el art. 550 CP . En cuanto a que, según se alega en el recurso, alguno de los agentes solamente manifieste que lo que pretendía era zafarse de la detención para huir y otros que les agredió desde el principio no llega a constituir como se verá a continuación un autoencubrimiento impune a falta de acreditación de que se produjere esa huida o intento de huida y además por el hecho de que las lesiones de los agentes que intentaban reducirse se produjeran en esa dinámica y no por el hecho de la huida. Antes bien se produjeron por la actitud hostil del propio acusado y no en el curso de ninguna huida, sino en el acto mismo de tirar del acusado para bajarlo de la valla e impedir que agarrara al agente que intentaba subirla para recoger el objeto lanzado.
Por lo que respecta al testimonio de los testigos de la defensa, que la recurrente considera más coherentes y sin fisuras, debe seguirse el criterio adoptado por la juzgadora, que razona debidamente su credibilidad y verosimilitud en la sentencia, tratándose simplemente de una discordancia de la recurrente en esa valoración acorde a sus propios intereses, pero no se aprecia ni arbitrariedad ni error patente en esta operación valorativa. Antes bien, siendo estos testigos o acompañantes, amigos o incluso pareja sentimental del acusado como el caso de Doña Juana , parece más razonable otorgar esa mayor verosimilitud a los testigos agentes de la Guardia Civil, cuya declaración como es sabido, reflejada en un atestado como es el caso, reviste una presunción de veracidad no destruida en este caso según la propia juzgadora al enjuiciar esas testificales.
TERCERO. Que concurre pues a la vista de esa conducta del acusado un delito tipificado en el art. 550 CP es evidente.
La figura del delito de atentado exige la concurrencia de los siguientes elementos: A.- Que el sujeto pasivo sea un Agente de la Autoridad; B.- Que este ha de hallarse en ejercicio de sus funciones, o el acto integrante del atentado ha de verificarse con ocasión de aquélla, C.- El sujeto activo del delito se ha de hallar impuesto de la condición de Agente de la Autoridad de la víctima, siendo preciso, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo tendencial y específico de menospreciar o menoscabar el principio de autoridad, de faltar al respeto debido a quienes lo encarnan; y D.- La dinámica comisiva ha de estar constituida por alguna de las modalidades recogidas en el precepto ( Sentencias de 30 de mayo de 1988 , 21 de febrero de 1989 , 24 de marzo de 1989 y 10 de julio de 1991 ).
En el elemento subjetivo del delito debe concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece, conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).
La jurisprudencia es reiterada y pacífica también, en el sentido de que el que realiza alguna de las conductas enumeradas en el tipo conociendo la cualidad personal de Agente de la Autoridad, forzosamente se ha de representar el menosprecio que de ello resulta para el principio de autoridad, a no ser que se pruebe la existencia de un móvil divergente ( Sentencias de 17 de julio de 1986 , 9 de octubre de 1987 , 28 de noviembre de 1988 y 10 de julio de 1991 )
La TS de 16 marzo 2001 con respecto a la calificación de los hechos como delito de atentado o como delito de resistencia, en la admisión o no del forcejeo como compatible con el delito de resistencia afirma que 'Debe recordarse a modo de antecedente, que el deslinde entre la figura del atentado cometido a medio de resistencia grave del artículo 231 del anterior Código Penal se efectuaba en base a la existencia de comportamientos activos del acusado, de suerte que, presentes éstos, la calificación debía ser la de atentado . La figura de la resistencia tenía una naturaleza residual que se vertebraba alrededor de la idea de oposición al agente de la autoridad de naturaleza pasiva e inerte, pasividad que constituía una obstaculización a la acción de los poderes públicos pero sin que existiera actividad opositora alguna. Tal interpretación jurisprudencial - SSTS de 30 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1995 se atemperó por las sentencias de 3 de octubre de 1996 así como la de 11 de marzo de 1997 y de 21 de abril de 1999 .Tal modificación interpretativa ha recibido sanción legal en la definición de atentado y resistencia prevista en los artículos 550 y 556 del vigente Código Penal . En efecto, el actual art. 550 describe como uno de los modos del delito de atentado el de resistencia grave activa, es decir, queda definido por la nota de la actividad y de la gravedad, de donde podemos concluir que el delito de resistencia, dada su condición de residual'... los que sin estar comprendidos en el art. 550...', debe ir definido no sólo por la nota de la pasividad, sino también por la de la no gravedad aunque exista un comportamiento activo, es decir por el de la resistencia activa no grave, lo que exige un cuidadoso e individualizado examen de cada caso sometido a enjuiciamiento.'
De ello se extrae que, como se desprende de la sentencia de 4 de noviembre de 1998 http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?claveCatalogo=CATJ&nref=7 ce623b&producto_inicial=A, solo son constitutivas de falta del art. 634 , las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una situación de rebeldía o una actitud contumaz frente a la actuación del agente de la autoridad, sin llegar al acometimiento, se comete el delito de resistencia ( STS. 28-10-98 , también en este sentido).
Y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 15 de abril de 2002, núm. 90/2002, rec. 417/2001 , y esta misma Sección en la dictada el día 25 de octubre de 2005 en el Rollo de apelación 256/05 ha establecido que 'como ha tenido ocasión de expresar reiteradamente el T.S. y con meridiana claridad la Sentencia de la Sala 2 de 20 octubre de 1998 ,' la resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o a sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple o menos grave, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, que se considera como una infracción leve contra el orden público'. Sigue concretando la Sentencia antedicha que todos esos comportamientos escalonados suponen una actividad que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar en esta clase de delitos forma incompletas de ejecución, sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figura típicas consumadas. El que da comienzo a la ejecución de hechos o actitudes que muestran la intención de resistirse por mandato legal de la autoridad consuma una de las tres modalidades de resistencia y el mero principio de ejecución tiene necesariamente que manifestarse por actos exteriores de mayor o menor intensidad, que llevan directamente a la consumación. Con ello se está afirmando, con la Sentencia de 8 de octubre de 2001, que en el C .P. vigente se ha ensanchado el delito de resistencia en detrimento del atentado, pues en el Código antiguo la resistencia equiparada al atentado debía ser calificada como grave, esto es, activa, según la jurisprudencia. Ahora el legislador exige que la resistencia para que constituya atentado sea activa y grave (art. 550), con lo que ha de revestir un plus que concurre en aquellos hechos en los que no sólo hay forcejeo violento entre el autor y el agente policial, sino cuando el primero propina reiteradas patadas al segundo. En la referida resolución se concluye que con tal actitud se ha producido una resistencia activa y además grave, equiparable al acometimiento que caracteriza el atentado. Ello significa que sólo es posible optar por la resistencia del art. 556 cuando se excluyan los elementos y conductas típicas del 550. La conclusión de todo lo anterior no es más que la de precisar que cuando la resistencia sea grave, la calificación procedente es la del art. 550, equiparándose la resistencia activa grave al atentado.
Cuando la resistencia no sea grave y únicamente exista una conducta activa de resistirse a las órdenes o actuaciones de la autoridad o sus agentes, que por su mera entidad descartan aquella más grave de atentado, podrá degradarse a la resistencia denominada simple o no cualificada, que en cualquier supuesto va más allá que la simple falta de respeto o consideración que pena el art. 634.
Y en esta línea sigue la sentencia de la A.P de Zaragoza de 12 de abril de 2002 ,recuerda que dentro de la casuística del Tribunal Supremo, y a título de ejemplo, la sentencia de 12 de mayo de 2000 mantiene el delito del artículo 556 porque el acusado al intentar huir con un coche golpeó al Agente que le ordenaba la detención; la de 5 de junio de 2000 , aplica el mismo precepto en un caso en el que el detenido, aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo y dando patadas a los agentes que le reducían; y el Auto de 19 de septiembre de 2000 mantiene la aplicación del artículo 556 cuando el encausado forcejeaba con su mujer y al intentar ser separado de la misma por los Agentes lanzó contra uno de ellos una patada, debiendo ser reducido por los demás policías intervinientes. Y de otro lado, como sostiene el recurrente y recuerda la sentencia del T.S de 12 de mayo de 2000 (Recurso de Casación 2684/1998 ) , existe una corriente jurisprudencial para la cual la huida desatendiendo los requerimientos de los agentes de la autoridad, no es sino la secuencia normal del delito que generó el requerimiento, salvo en aquellos supuestos en los que hubo forcejeo, enfrentamiento o violencia, haciendo referencia la sentencia de 17 de septiembre de 1988 a la figura del autoencubrimiento impune en los supuestos en que un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito, sea requerido o conminado por la Autoridad o sus Agentes para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga y emprende la huida .
En este caso concurre antes incluso de que los agentes intentaren reducir al autor de los hechos, un acometimiento claro de este que, cuando menos, como se da por acreditado en el apartado de hechos probados, se lanzó hacia el agente que intentaba simplemente recuperar el objeto lanzado tras la valla, sin dirigirse pues en modo alguno en ese momento al acusado, quien sin embargo lo agarró con intención de impedirlo empleando con ello pues una fuerza física evidente. A lo que hay que añadir la existencia de puñetazos y patadas cuando el resto de intervinientes intentaron impedirlo reduciéndolo, lo que se demuestra con los partes de lesiones de dos de los agentes.
CUARTO.Por lo que se refiere a la petición articulada como subsidiaria de que los hechos no podrían exceder nunca de una falta del art.634 CP o del art. 617. CP , tampoco puede acogerse.
Respecto a la primera porque su levedad y carácter subsidiario se compadece muy mal con la actitud activa y agresiva del acusado, y ya se ha comprobado cómo la jurisprudencia la limita a supuestos residuales.
En cuanto a que concurran unas meras lesiones, en efectos concurren pero en relación concursal con el delito de atentado, independiente del resultado producido.
No puede en cambio entenderse en este caso que se de lo que ha venido a llamarse el autoencubrimiento impuneal que antes se hacía referencia, en cuanto a la fuerza que el propio acusado habría desplegado en su huida o intento de huida y como manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta. Es cierto que la huida frente a un requerimiento policial cuando se ha cometido o se está cometiendo un delito con la finalidad de no ser descubierto es un acto de autoencubrimiento impune según una jurisprudencia tan reiterada como conocida. No es exigible al autor de un delito que atienda a un requerimiento policial verbal para ser detenido, pero sí le es exigible que no emplee fuerza física o se resista de alguna forma violenta a la detención. Y en este caso no solo no está probado que el acusado pretendiere exclusivamente huir, sino que concurre esa agresividad a la que antes se ha hecho ya referencia con causación incluso de daño físico a dos de los agentes y en el curso de la misma acción del acusado de intentar que el Guardia Civil NUM000 no pudiera saltar la valla
No se discute en el recurso de apelación, teniendo en cuenta la tipificación de los hechos, la graduación y proporcionalidad de la pena impuesta sin que tampoco pueda considerarse, como se pretende, que estemos en presencia de una simple falta.
Es por todo ello que no procede sino confirmar la resolución impugnada en sus propios hechos y fundamentos.
QUINTO.No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso a alguna de las partes,por lo que conforme el art.239 y 240 Lecrim se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Don Gabriel , representado por la Procuradora Sra. García Serván contra la sentencia de fecha de 20 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Don Benito , confirmando íntegramente la misma. Todo ello sin hacer imposición de las costas en esta instancia.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

