Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 25/2014 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTIN SALINAS, EMILIO JOSE

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 51001370062014100218

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA. AUD.PROVINCIAL SECCION N.
6 CEUTA
SENTENCIA: 00148/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
530550
N.I.G.: 51001 41 2 2014 0004324
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Teodosio
Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES GARCIA LOPEZ
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Jesús Lucena González y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados,
ha examinado las actuaciones del citado procedimiento, seguido contra Teodosio , con antecedentes
penales cancelables, privado de libertad por esta causa desde el día 19/05/2014, fecha de su detención, hasta
el 20/05/2014 y del 17/11/2014 al 18/11/2014, período en el que permaneció detenido, nacido el NUM000
/1990 en Ceuta, hijo de Juan Ramón y de Sofía , con documento nacional de identidad número NUM001
y domicilio en la BARRIADA000 , CALLE000 , número NUM002 de la misma localidad.
En el presente procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal como acusación.
Esta sentencia se dicta EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- Tras la tramitación de un procedimiento como diligencias previas se procedió a la apertura de juicio oral contra la persona antes referida en virtud de un escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, en el que interesó que se le condenase como autora de un delito de contra la salud pública relativo a sustancias de las que causan grave daño a la salud de los previstos en el artículo 368 del código penal a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, así como que se ordenase el comiso de ' ...la droga intervenida... '. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: ' Con motivo de un dispositivo policial desarrollado en la Barriada de 'El Príncipe' de la Ciudad Autónoma de Ceuta se pudo constatar que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se dedicaba a la venta en pequeñas dosis de sustancias estupefacientes en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , propiedad de Dña. Agustina . Los agentes intervinientes pudieron percibir varias operaciones de compraventa e interceptaron a la salida de dicho local los días 12 y 13 mayo 2014 a Casiano y Domingo que habían adquirido 7 papelinas de heroína para su consumo con un peso de 1,4 gramos.

El 19 mayo 2014 se acordó por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta entrada y registro en dicho domicilio procediéndose la detención del acusado sin que se encontrara ningún objeto relevante en el mismo.

El valor de la sustancia estupefacientes se estima 80 euros...'

SEGUNDO.- Teodosio mantuvo en su escrito de defensa que ' ...en modo alguno se dedicaba a la venta de de sustancias estupefacientes, antes bien, como él mismo ha declarado, ocupa la vivienda anexa junto a su mujer y a su hijo sin que tenga nada que ver con venta alguna de droga, como por otra parte se evidencia con el resultado de la entrada y registro efectuada.. .', motivo por cual solicitó su absolución.



TERCERO.- El día 18/11/2014 ambas partes presentaron un escrito conjunto, firmado por el propio acusado, en el que se solicitaron que se le condenara como autor del mismo delito antes referido, entrando en juego la previsión del artículo 368.parr.2º del código penal , a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de 80 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 3 días, interesando, además, que se ordenara el comiso de la sustancia tóxica. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones son los mismos recogidos en el antecedente de hecho primero.



CUARTO.- Ante la presentación del escrito previamente mencionado se convocó a las partes a una comparecencia destinada a comprobar si Teodosio se ratificaba en su asunción de la acusación ejercitada por el Ministerio Fiscal, la cual tuvo lugar el 18/11/2014. En la misma el representante de este último, con el concurso de la dirección letrada de aquél, modificó oralmente el relato de hechos punibles, en el sentido de que Casiano había adquirido 3 papelinas de cocaína con un peso neto de 0,08 gramos y un 65,29% de su principio activo y 1 papelina de heroína con un peso neto de 0,02 gramos y un 14,66% de su principio activo y Domingo 3 papelinas de cocaína con un peso neto de 0,08 gramos y un 70,41% de su principio activo.

El acusado aceptó tal cambio y se conformó con las penas solicitadas, manifestando su directora técnica que procedía el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites, lo que se realizó a continuación oralmente, afirmando las partes su intención de no recurrirla, razón por la que se declaró firme.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Teodosio se dedicaba a la venta de pequeñas dosis de sustancias estupefacientes en el domicilio sito en la BARRIADA000 de Ceuta, CALLE000 , número NUM003 , propiedad de Agustina . En el desarrollo de dicha actividad Casiano adquirió el 12/05/2014 del mismo 3 papelinas del producto conocido como cocaína con un peso neto de 0,08 gramos y un 65,29% de su principio activo y una más de la llamada heroína con un peso neto de 0,02 gramos y un 14,66% de su principio activo y al día siguiente Domingo 3 papelinas de la denominada cocaína con un peso neto de 0,08 gramos y un 70,41% de su principio activo, todo lo cual tendría en el mercado ilícito un precio de 80 euros en total y que fue intervenido por agentes policiales en el curso de un dispositivo establecido en la zona.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento este tribunal no ha podido valorar, como impone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , prueba alguna practicada en el juicio oral. El relato de hechos probados tiene su origen en la aceptación por la persona indicada en el encabezamiento de la nueva descripción fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en la comparecencia celebrada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 655 y 784.3.parr.2º de la ley de enjuiciamiento criminal . Ningún obstáculo adjetivo presentaba su aprobación, como se infiere de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero, tercero y cuarto. El asentimiento de su directora técnica estuvo presente y se pudo comprobar personalmente, partiendo de las actuaciones, más que reveladoras al respecto, que tenía conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que ninguna otra razón vició la prestación de su consentimiento, por lo que concurren todos los requisitos que en este ámbito requiere el último de los preceptos indicados, debiendo traerse a esta resolución aquélla narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adoptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su mejor comprensión y la de su calificación jurídica, eliminando, por otra parte, referencias superfluas para expresar la conducta que asumió.



SEGUNDO.- El artículo 368.parr.1º del código penal , que constituye la base de la acusación del Ministerio Fiscal en función de los expuesto en los antecedentes de hecho primero y cuarto, sanciona, entre otras acciones, la realización de actos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, cuya manifestación más específica es la venta a terceras personas. La determinación de qué debe entenderse por dichos productos nocivos tiene que buscarse fuera del citado precepto, puesto que se trata de una norma penal en blanco, concretamente en alguno de los Convenios internacionales suscritos por España, conforme con el artículo 96 de la Constitución Española y el artículo 1.5 del código civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961, cuya lista I incluye como estupefacientes a la comúnmente denominada como ' cocaína ' y esa misma y la IV la conocida como ' heroína ' en concordancia con el artículo 2.uno y dos de la ley 17/1967 . Una y otras se ha acreditado que Teodosio había vendido a Casiano y a Domingo .



TERCERO.- El artículo 368 del código penal establece un delito de peligro en abstracto y consumación anticipada. La regla general en lo relativo a su ejecución es, a tenor de ello, la exclusión de las formas imperfectas. Sólo excepcionalmente se han admitido, conforme con el artículo 16 del mismo cuerpo legal , la tentativa en supuesto puntuales, como cuando no se ha llegado a tener la disponibilidad de las sustancias o productos tóxicos, lo que no ocurre en el presente supuesto si se tiene en consideración que se ha probado que el acusado realizó efectivamente sendos actos calificables como de tráfico.



CUARTO.- La conducta llevada a cabo por el acusado debe encuadrarse dentro de la autoría directa, conforme con el artículo 28 del código penal , puesto que se ha probado que el acusado llevó a cabo por si mismo los actos de tráfico.



QUINTO.- Las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, partiendo de la base de que la cocaína y heroína tiene la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, se ajustan a la calificación jurídica de los hechos declarados probados conforme con los artículos 52 , 56 , 61 y 368.parr.1 º y 2º del código penal .



SEXTO.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 127 y 374 del código penal procede ordenar, como interesó el Ministerio Fiscal, el comiso de las sustancias tóxicas intervenidas a Casiano y a Domingo por los agentes policiales.

SÉPTIMO.- En aplicación del artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal y 123 del código penal resulta preceptivo imponer al acusado la totalidad de las costas procesales al proceder condenársele como autor del único delito por el que se formuló acusación contra el mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Condenamos a Teodosio como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo a sustancias de las que causa grave daño a la misma y atendiendo a la escasa entidad de del hecho o a las circunstancias del culpable a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 80 euros, que podría dar lugar en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente a una responsabilidad subsidiaria de 3 días de privación de libertad o a otras tantas jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

2) Ordenamos el comiso de las sustancias que se han indicado en los hechos probados de la presente resolución.

3) Condenamos a Teodosio a abonar la totalidad de las costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta ejecutoria.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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