Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 147/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100555

Resumen
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Voces

Grabación

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Falta a la verdad

Actividad probatoria

Recurso de amparo

Omisión

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00148/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Telf: 926 29 55 00

Fax: 926-253260

Modelo:N54550

N.I.G.:13005 41 2 2014 0014783

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000147 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000109 /2014

RECURRENTE: Raimunda

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Cosme

Procurador/a: MINISTERIO FISCAL

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000147 /2014

SENTENCIA Nº 148

En CIUDAD REAL, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Organica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 109/2014, del Juzgado de Instrucción nº2 de Alcázar de San Juan, seguidas por una falta de incumplimiento obligaciones familiares, con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº 147/2014, en los que figura como apelante Dª. Raimunda , y como apelados D. Cosme y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº1 de Alcázar de San Juan, con fecha 8 de julio de 2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' UNICO.-De lo actuado resulta probado y así se declara que el denunciante, Cosme , y la denunciada, Raimunda , son padres de dos hijos menores de edad llamados Bernarda y Ismael .

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, en fecha 6 de mayo de 2011 , donde, entre otras medidas, se estipulaba un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, siendo éste el padre.

El día 5 de abril de 2014, sábado, correspondía al padre disfrutar de la compañía de sus hijos desde las 15 horas hasta las 20 horas del día siguiente, domingo. Cosme envió a su sobrino Rafael a recoger a los menores al domicilio familiar y Raimunda se negó a entregárselos por no haber ido personalmente Cosme a por sus hijos'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR y CONDE NO a Raimunda como autora de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares , prevista y penada en el art. 618.2º del Código Penal , a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al abono de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Dª. Raimunda , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO-Se recurre en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción. Incide el recurrente en la existe de error en la valoración de la prueba, en cuanto entiende acreditada la negativa de la progenitora custodia a entregar a los hijos a su sobrino Rafael , habiéndolos entregado en numerosas ocasiones al mismo, y estando avisada de que iba a buscarlos, instando que también se negó a entregarlos cuando fue acompañado de la policía local, motivo por el que afirma que la denunciada falta a la verdad e insiste en la procedencia de su condena.

SEGUNDO-Ciertamente, de lo actuado, se deja entrever una actitud de dificultar el cumplimiento de las visitas, en cuanto personado un pariente directo del progenitor no custodio se declara probado' no se entrega porque se ignora la relación que existe entre el padre y el sobrino que acudió a recoger a los menores'. Lo cual, en principio, sugiere la exposición de un pretexto que una justificación.

Sin perjuicio de lo expuesto, y de que procede recordar a la progenitora custodia, el cumplimiento de sus obligaciones, facilitando, no dificultando, la relación padre/ hijos, este Tribunal no puede estimar el recurso.

Ello porque asentada la convicción del Juzgador en el examen de la prueba directa, entendiendo no acreditada la existencia de intención de incumplir, esta Magistrada no puede revisar dicha valoración, al estarle limitada tal facultad al no gozar de la inmediación del acto del Juicio.

Así lo señala el Tribunal Constitucional en una de sus últimas sentencias al respecto, concretamente en la nº 195/13, de 2 de diciembre :

'La primera de las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo, derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , doctrina conforme a la cual «el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5).

El Tribunal Constitucional igualmente ha vetado que ese examen directo de los testigos pueda suplirse con la grabación del juicio, tal como señala en su sentencia nº 105/2014, de 23 de junio :

2. Existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 6 ; 195/2013, de 2 de diciembre, FJ 3 , y 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7).

Por lo que atañe a la primera de las infracciones denunciadas, esa doctrina impone, por referencia a los principios de inmediación y contradicción, que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, posibilitando su examen directo y personal en un debate público (por todas, STC 167/2002 , FFJJ 11 y 12), sin que la sola reproducción de la grabación del juicio oral faculte para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 6, y 2/2010, de 11 de enero , FJ 3).

En cuanto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aquí sucintamente expuesta, se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, «si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediación, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaración de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la única tenida en cuenta por la resolución impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia» (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6).

3. La necesidad reseñada por la doctrina constitucional de dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación, resulta central en tanto su omisión encarna la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías planteada en el recurso. Es obligado, al respecto, recordar la argumentación ofrecida en la STC 120/2009, de 18 de mayo , con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para fundamentar la insuficiencia de la reproducción del soporte videográfico del juicio de primera instancia por parte de la Sala penal de apelación para colmar las exigencias constitucionales de inmediación y contradicción así como la exigencia de audiencia a todos los declarantes que debería acompañar, en su caso, el visionado de la grabación.

En su fundamento jurídico 6 se hace constar que el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, «resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , § 32 ; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia , § 28 ; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia , § 32 ; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia , § 58 ; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64)».

De ahí se sigue en el mismo fundamento jurídico 6 que «se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporal-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones».

Por último, se completa la argumentación admitiendo la posibilidad de incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en el marco de la vista o audiencia pública contradictoria, «cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no de un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5 b), tal déficit de inmediación viene compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente [como lo es, sin duda, la grabación audiovisual] que permita su introducción en la nueva vista ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a la misma».

Evidentemente, y como ya se ha dicho, en nuestro actual sistema procesal no cabe la repetición de las pruebas ya practicadas en primera instancia ( art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que no hace posible esa contradicción en relación a la grabación efectuada por nueva declaración de los testigos, lo que conduce a que esas pruebas no puedan valorarse nuevamente, lo que impide entrar en lo que constituye el motivo del propio recurso, pues no hay sino que leer el mismo para percatarse de que se pretende una nueva valoración de las pruebas personales.

Por ello, no puede este Tribunal entrar a valorar de nuevo la prueba directa y en consecuencia no resulta posible estimar el recurso.

TERCERO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda , contra la sentencia de 8 de julio de 2014 , dictada en el Juzgado nº1 de Alcázar de San Juan, J.F nº109/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Astray Chacón, hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 147/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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