Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 217/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 217/2013
Dimana de juicio de faltas nº 24/2013
JDO. de VIOLENCIA sobre la MUJER nº Uno de Granada.
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 148/2014
En la ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 24/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, por faltas de vejaciones injustas, y número de rollo de esta Sección 217/2013, siendo parte apelante Alvaro , defendido por el Letrado Sr. José Segovia Ruiz, y parte apelada el Ministerio Fiscal y María Purificación , defendida por el Letrado Sr. Antonio Valderas Casado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' Que en los días anteriores a la fecha de la denuncia, 17 de marzo de 2.013, Alvaro , que había mantenido una relación sentimental con María Purificación , la llamó hasta cien veces diarias, profiriendo en algunas ocasiones por teléfono expresiones que pudieron ser escuchadas por terceras personas, como 'perras, putas, tengo polla para las dos', 'vas a perder a la madre y a la hija', 'eres mía, eres para mí', y en otras ocasiones haciendo ruidos como de rebuznos .'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alvaro , como autor responsable de dos faltas de Vejaciones, previstas y penadas en el artículo 620.2 del CP , a las penas siguientes:
a) Por la primera falta de vejaciones: una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima de CUATRO DÍAS.
Impongo asimismo, por un plazo de SEIS MESES, a D. Alvaro , la pena de ALEJAMIENTO de la víctima-perjudicada Dña. María Purificación , a la cual no podrá acercarse el condenado a menos de DOSCIENTOS METROS, así como tampoco al domicilio, centro de trabajo o lugar en que la misma frecuente o en que se encuentre en cada momento, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio telefónico, escrito o telemático durante dicho plazo, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o quebrantamiento de pena.
b) Por la segunda falta de vejaciones: una pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de la víctima de CUATRO DÍAS.
Impongo asimismo, por un plazo de SEIS MESES, a D. Alvaro , la pena de ALEJAMIENTO de la víctima-perjudicada Dña. María Purificación , a la cual no podrá acercarse el condenado a menos de DOSCIENTOS METROS, así como tampoco al domicilio, centro de trabajo o lugar en que la misma frecuente o en que se encuentre en cada momento, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio telefónico, escrito o telemático durante dicho plazo, bajo apercibimiento expreso de incurrir en delito de desobediencia o quebrantamiento de pena.
Abónese, en relación a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas, el tiempo de duración de la medida cautelar de la misma clase impuesta en Auto de 17 de abril de 2012.
La perjudicada podrá solicitar testimonio de la presente resolución para hacer valer la pena de alejamiento adoptada, y darla a conocer a las fuerzas de orden público del lugar donde se encuentre en cada momento para su efectividad.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales de obligatorio devengo en su caso.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alvaro , basado en error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 26 de febrero de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condena al ahora recurrente, como autor de dos faltas de vejación injusta, a sendas penas de cuatro días de localización permanente, así como de seis meses de prohibición de aproximación a María Purificación , en los términos expresados en la parte dispositiva de dicha resolución.
SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia sostiene, en primer lugar, que las faltas por las que ha sido condenado el recurrente han prescrito, por la inactividad observada en el procedimiento,que en concreto sitúa entre el 28 de junio de 2.012 en que por la Unidad de Policía Judicial se contesta un oficio judicial, no advirtiéndose ninguna actividad procesal de entidad hasta el 25 de enero de 2.013, fecha del auto declaratorio de falta.
El examen de los autos, que se tramitaban como diligencias previas en el momento en que, supuestamente, se habría producido la inactividad procesal determinante de la prescripción, evidencia que no se ha producido tal paralización durante el plazo que por el recurrente se pretende para producir efecto prescriptivo de la infracción. En proveído de fecha 12 de junio de 2.012 (folio 85), se insta a la policía judicial a realizar gestiones sobre averiguación de la verdadera titularidad de los teléfonos que aparecen en las actuaciones. La contestación a dicha solicitud de información por parte de la Policía Judicial (folios 91 y 92) dio lugar al proveído de fecha 13 de julio de 2.012, que acuerda librar oficios a varias compañías operadoras de telefonía móvil, a fin de investigar la titularidad de las tarjetas asociadas a determinados números. Solicitud de información que, al demorarse, fue recordada a través de la policía judicial mediante proveído de fecha 9 de enero de 2.013 (folio 98). No ha transcurrido, por tanto, el plazo de inactividad procesal preciso para que se produzca el efecto extintivo de la responsabilidad penal que se demanda.
TERCERO.-Los siguientes motivos parecen fundarse en una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sra. Magistrada de la instancia. Así, según el recurso, la condena se sustenta en simples sospechas. Los testigos examinados, la denunciante, su madre y familiares cercanos que refieren haber escuchado conversaciones en su móvil, no resultan creíbles. El denunciado ha negado cualquier relación con los teléfonos desde los que se habrían emitido los mensajes vejatorios y la llamada recibida por la madre de la denunciante. No se ha acreditado la llamada del día 17 de marzo, pese a que ha sido la representación del denunciado quien insistentemente, y sin éxito, ha solicitado que se investigue acerca de tal llamada mediante la aportación del listado de llamadas de dicha fecha (y del día 18 de marzo).
TERCERO.-Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En nuestro caso, la sentencia realiza una ponderada valoración de los distintos elementos de convicción extraídos de las pruebas practicadas, examen del denunciado y de los testigos (la denunciante, su madre, y otra familiar). No hallamos en la misma un error alguno que nos indique una modificación del criterio mantenido en la instancia.
Ahora bien, un aspecto de la impugnación, aun carente de desarrollo argumental en el recurso, debe ser acogido. Nos referimos a la apreciación de los hechos como constitutivos de dos faltas de vejaciones, a pesar de que los hechos probados de la sentencia tan solo aluden de forma expresa a María Purificación como perjudicada (y en el fallo de la sentencia la medida de alejamiento se acuerda únicamente por cada falta respecto de dicha María Purificación ). No se dice en el hecho probado que su madre fuese también destinataria de las vejaciones, sino que éstas pudieron ser oídas por terceras personas. Aunque las expresiones vejatorias son recogidas en plural en el relato fáctico ( putas, zorras, tengo polla para las dos) y en la fundamentación jurídica se alude a que una de las llamadas de teléfono fue contestada por la madre de la denunciante, el respeto al hecho probado y la congruencia con el fallo de la sentencia imponen la estimación parcial del recurso a fin de dejar sin efecto la condena en relación con una de las faltas de vejaciones por las que ha sido sancionado en la instancia el recurrente.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación promovido por Alvaro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la condena por la segunda de las faltas de vejacionesimpuesta en la instancia al ahora recurrente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
