Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 383/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100128
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005716
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 383/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 98/2013
Apelante: D./Dña. Alejandro
Procurador SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. CARLOS DE LA CRUZ CALZAS
Apelado: D./Dña. Tania
Procurador
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO DIAZ GARRIDO
MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 148/2014
En la Villa de Madrid, a 10 de Marzo de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 383/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 98/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Getafe, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Escudero Gomez; y defendido por el Abogado Don Carlos de la Cruz Calzas, así como el Ministerio Fiscal y Doña Tania , defendida por el Abogado Don José Antonio Ruiz Garrido. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado Don Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haberle comunicado su esposa Doña Tania su deseo de divorciarse y haberse marchado el acusado del domicilio familiar, sobre las 9:40 horas del 2 de diciembre de 2013 le mandó un mensaje telefónico en el que con intención de amedrentarla le decía 'el fin de año va a ser una tragedia para ti', habiéndole manifestado con anterioridad que 'donde tenía los pies iba a tener la cabeza', queriendo con ello decirle que iba a acabar con su vida, generando de esta manera desasosiego en su mujer'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Don Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en los artículos 171 4 y 5 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento de Doña Tania durante un año, nueve meses y un día y abono de las costas procesales ocasionadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Alejandro , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Tania solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
Ha sido probado, y así expresamente se declara, que el acusado Don Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haberle comunicado su esposa Doña Tania su deseo de divorciarse y haberse marchado el acusado del domicilio familiar, sobre las 9:40 horas del 2 de diciembre de 2013 le mandó un mensaje telefónico en el que decía 'el fin de año va a ser una tragedia para ti'.
No ha sido acreditado que le hubiera manifestado con anterioridad que 'donde tenía los pies iba a tener la cabeza', queriendo con ello decirle que iba a acabar con su vida, generando de esta manera desasosiego en su mujer.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-Sustenta el apelante Don Alejandro su recurso en error en la valoración de la prueba que conduce a vulneración del derecho a la presunción de inocencia (ar. 24.2 CE), al haber sido condenado sin la existencia de prueba de cargo válida, al considerar el recurrente que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.-El Juez a quo analiza en este supuesto el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada porque otorga credibilidad a la declaración de la víctima, que está corroborada por la literalidad de los mensajes recibidos en su teléfono que fueron transcritos bajo la fé del secretario judicial (vid folio 43), de los que se desprende el contenido amenazador de los mismos.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Y ello porque los correos electrónicos que se enviaron por el acusado, obrante al folio 43 de las actuaciones, son desde luego inconcluyentes y, más bien, coinciden con la versión de los hechos facilitada por el acusado, parcialmente respaldada por la víctima. En efecto. La propia víctima afirma que el mensaje 'el fin de año va a ser una tragedia para ti' es de significado dudoso. Ya en su denuncia afirmó (vid folio 4) que el denunciado intentó suicidarse en una ocasión y que le enviaba mensajes diciéndole que iba a quitarse la vida, por lo que la propia denunciante manifiesta no saber el contenido real del nuevo mensaje. Por su parte, los mensajes siguientes 'tienes la última oportunidad para contestar' y 'sal ahora no mañana', se producen en el transcurso de un diálogo entre ambos, mediante el que de mutuo acuerdo estaban quedando (al parecer a la mañana siguiente, para recuperar y devolverse ciertas pertenencias). En este contexto carecen de contenido amenazante alguno. Por último, el mensaje 'en tus manos está la vida de él' se refiere al parecer a una supuesta tercera persona inexistente con la que la denunciante estaría manteniendo una relación según el denunciado.
A lo anterior se añade que al mismo tiempo que el denunciado estaba enviando a la denunciante estos mensajes supuestamente amenazantes, estaban quedando para conversar y devolverse efectos personales, lo que pone de manifiesto la dudosa capacidad intimidatoria de estos inconcluyentes mensajes o de la frase supuestamente pronunciada por el acusado, respecto de la que no existe el más mínimo indicio probatorio.
Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Alejandro contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 los de Getafe en Autos de Juicio Rápido número 98/2013. En consecuencia la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

