Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 39/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100144

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00148/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

ROLLO número: 39/13-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 56/12

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Murcia

SENTENCIA número: 148/2014

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Don Fernando Fernández Espinar López

En la ciudad de Murcia, a trece de mayo del año dos mil catorce.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de impago de pensiones del ámbito familiar, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Ana Galindo Marin en nombre y representación de la acusada Macarena contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y la Procuradora doña Esther López Cambronero que lo es de don Juan Manuel en su condición de acusación particular.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: 'Que la acusada Macarena , mayor de edad y condenada ejecutoriamente en sentencia de fecha 9-10-2007, firme en fecha 28-5-2008 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, en virtud de sentencia de divorcio de fecha 3-4-2006 dictada en autos número 1950/05 por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Murcia , confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 20-3- 2007, debía satisfacer como pensión de alimentos para la hija menor la cantidad de 250 euros mensuales a Juan Manuel , habiendo incumplido dicha obligación al no pagar mensualidad alguna, dejando desasistida a la menor, pese a que tenía la posibilidad de hacerlo por contar con trabajo en ingresos suficientes y conocer la resolución judicial.'

Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena a la acusada como autora de un delito de impago de pensiones del art. 227 CP a la pena de tres meses multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pagos de costas, incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil viene obligada a indemnizar a Juan Manuel en la suma de 19.500 euros por las pensiones dejadas de abonar desde que se dictó la sentencia de divorcio en fecha 3-4-2006 hasta la fecha de la presente resolución.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala. No se resuelve el recurso en su plazo debido a la mucha sobrecarga de trabajo que padece esta Sección existiendo otras muchas causas preferentes conforme a ley.


UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a la acusada Macarena como autora de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial del art. 227 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y también invoca un motivo de infracción de ley. Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO:Respecto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, nos recuerda la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que:

"Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto:

-En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre -".

Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede verificar una nueva valoración probatoria de esta índole. De ahí que los criterios de posible revisión de una sentencia condenatoria por parte del tribunal de alzada, cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, tengan que ser los mismos que utiliza el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Las limitaciones revisoras de uno y otro tribunal son exactamente las mismas.

Pues bien, examinando el texto de la sentencia y prescindiendo de los datos que utiliza la misma y que han sido extraídos de determinadas declaraciones sumariales porque éstas no cumplen con las reglas constitucionales de la prueba, se aprecia un conjunto de datos probatorios que sirven para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Así son de destacar los siguientes:

En primer lugar, la propia declaración en juicio de dicha acusada que reconoce que nunca pagó nada de la pensión alimenticia a que venía obligada (250 euros al mes) ni ninguna otra cantidad.

En segundo lugar, también el propio reconocimiento en juicio por parte de la acusada de que, estando de baja, ha cobrado una suma en torno a los 800 euros mensuales y que en la actualidad cobra 400 euros al mes. Pero también ha reconocido en juicio que trabaja para la mercantil Herbalife para la que vende ciertos productos en virtud de una relación mercantil por la que percibe una comisión del 25% de dichos productos.

En tercer lugar, la sentencia de instancia acude al informe de vida laboral de autos que acredita que la misma ha estado trabajando en determinadas fechas desde que se dictó la sentencia de divorcio y que en otras ha estado percibiendo una prestación por desempleo.

Y en cuarto lugar también es dato que corrobora sus posibilidades de pago el que en virtud de demanda civil de modificación de medidas de familia interpuesta por su parte, donde solicitó una rebaja de la pensión alimenticia de 250 euros a 100 euros, el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Murcia dictara sentencia el 17 de febrero de 2012 en virtud de la cual se desestimó su pretensión por entender que tenía capacidad económica para hacer frente a dicha pensión alimenticia en los términos que se fijó inicialmente.

Con ese conjunto de datos objetivos, válidamente valorados, se deduce que nunca pagó pese a que conocía su obligación y que tenía capacidad económica para hacerlo, lo que evidentemente descarta que la sentencia de instancia haya vulnerado su presunción de inocencia. En definitiva, porque se cumplen las tres reglas sobre el juicio de la prueba, el juicio sobre la suficiencia de la misma y el juicio sobre motivación y razonabilidad porque todos aquellos datos son perfectamente explicados y analizados en la sentencia apelada.

Se desestima el motivo.

TERCERO:El segundo motivo del recurso se refiere a un supuesto error en la valoración de la prueba. Para ello la parte apelante construye una alternativa fáctica diferente a la propia de la sentencia de instancia a partir de su propia versión de hechos y apunta también que el padre de la hija menor tiene suficientes medios económicos para atender a la misma. Pero la aportación de la propia versión e incluso la construcción particularizada de un relato de hechos probados alternativo no sirve para entender que el de la juez a quo es erróneo; el que se discrepe legítimamente del mismo desde una posición subjetiva de parte, frente a la más objetiva e imparcial de la juez a quo, no sirve para estimar este motivo que sólo podría prosperar, según qué casos, en aquellos supuestos de errores manifiesto de bulto que sean absolutamente incompatibles con el relato de hechos probados de la propia sentencia. Y el que el padre de la hija pueda tener suficientes medios económicos es algo que no afecta al tipo penal puesto que la conducta y suficiencia de medios que hay que valorar es la de la persona acusada, en este caso la madre de la menor.

Se desestima el motivo.

CUARTO:Por último se invoca un motivo de infracción de ley e indebida aplicación del art. 227 CP . Pero la invocación de un motivo de infracción de ley requiere de la propia parte que lo alega así como del tribunal de alzada de un estricto aquietamiento al relato de hechos probados de la sentencia apelada pues, en definitiva, es la construcción fáctica la que sirve a la calificación jurídica. Desde esta perspectiva, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia reúne todos los elementos históricos necesarios para poder establecer esa calificación jurídica por la vía del art. 227 CP , pues en definitiva se fija la obligación del pago de alimentos mediante resolución judicial a cargo de la acusada, el período temporal en que se produce dicho impago, que superan con creces el tiempo mínimo que establece el Código, el conocimiento de la obligación, el incumplimiento absoluto de la misma y la posibilidad de afrontar su deuda de 250 euros mensuales. Por tanto, no hay infracción de ley; la aplicación al caso del art. 227 CP es totalmente ajustada a derecho.

Se desestima el motivo y el recurso.

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Macarena contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil doce dictada en el curso del procedimiento abreviado número 56/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSel fallo de aquélla declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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