Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 804/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00148/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo:N54550
N.I.G.:36055 41 2 2013 0001962
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000804 /2014
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000717 /2013
RECURRENTE: Silvio , Juan Ignacio
Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Letrado/a: NURIA CACHAFEIRO LEMOS, JOSE RAMON MAGAN RIVERA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Casilda
Procurador/a:
Letrado/a: NURIA CACHAFEIRO LEMOS
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Ilma. Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal Rollo de Apelación de J. Faltas 804/2014, dimanante del Juicio de Faltas 717/2013, seguido ante el Juzgado de 1ª Inst. Instrucción 1 de TUI sobre FALTA DE LESIONES siendo las partes en esta instancia como apelante Silvio , Juan Ignacio , y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO. 1ª INST.INSTRUCCION nº 001 de TUI, con fecha 23/05/2014 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Declaro probado que el 7 de julio del 2013, sobre las 20:00 horas, en un punto de la carretera PO-340, a la altura de Tebra, Tomiño, la pareja integrada por Casilda y Silvio , viajaban en su vehículo detrás del vehículo en el viajaban los hermanos Juan Ignacio y Fulgencio .
A con secuencia de una conducción errática por parte de los ocupantes del primero de los vehículos, Casilda y Silvio , les conminaron a detenerse y acto seguido Casilda , descendió de su vehículo y le recriminó a Juan Ignacio su conducción. Éste reaccionó de modo hostil y tras descender de su vehículo, cogió su bastón en el maletero del vehículo y le atizó con él a Casilda .
Previamente, Silvio , se dispuso a sacar las llaves del contacto del vehículo conducido por Juan Ignacio , con el fin de que no pudiera reiniciar la marcha, pero se rompió y quedó parte de la misma en el motor de arranque. Su reparación supuso un coste de 109,87 euros.
También salió del vehículo Fulgencio y resultó empujado por Silvio , que había acudido en auxilio de su esposa, y como consecuencia del empujón, se cayó al suelo.
SEGUNDO.- Probado queda que Casilda sufrió lesiones consistentes en erosiones en el codo derecho y un eritema en el muslo derecho, que requirieron una única asistencia facultativa, ningún día de hospitalización, ningún día impeditivo de sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos hasta su total sanidad, sin que le resten secuelas.
Probado queda que Fulgencio sufrió lesiones consistentes en leve traumatismo en la cabeza, que no requirieron asistencia facultativa, ningún día impeditivo de sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos hasta su total sanidad. Como secuela le resta una cicatriz de 2,5 centímetros en la zona occipital, que provoca un perjuicio estético en grado muy ligero.
No había relación previa entre las partes'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Juan Ignacio como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros diarios, cada uno de ellos, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria antes indicada, a satisfacer a Casilda la cantidad de 120 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible, y a la satisfacción de las costas de este procedimiento.
Condeno a Silvio como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de seis euros diarios, cada uno de ellos, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria antes indicada, a satisfacer a Fulgencio la cantidad de 720 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible, y a la satisfacción de las costas de este procedimiento.
Condeno a Silvio como autor de una falta de daños a la pena de diez días de multa a razón de seis euros diarios, cada uno de ellos, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria antes indicada, a satisfacer a Juan Ignacio la cantidad de 109,87 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible, y a la satisfacción de las costas de este procedimiento'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Silvio , Juan Ignacio que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No se acepta en su integridad el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, debiendo suprimirse en el párrafo 3 del Hecho Primero la última frase ' Su reparación supuso un coste de 109,87€.
Fundamentos
PRIMERO.- Silvio y Juan Ignacio recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando, respectivamente, infracción del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, indebida denegación de prueba y falta de tipicidad de los hechos.
SEGUNDO.-Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.
TERCERO.-En orden a la indebida denegación de prueba documental que se alega por Juan Ignacio , ha de recordarse que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 que 'El derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, como se alega en el motivo siguiente, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que dice, en definitiva, el 659 de la Lecrim al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'.
En la misma línea tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 ). b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984 , 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995). c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 , 149/1987 ), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).
El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.
En el presente caso, la prueba documental denegada , aun cuando no se motiva expresamente la denegación, defecto que, sin embargo, puede subsanarse en esta alzada, aparece absolutamente irrelevante en la acreditación de los hechos y de la autoría del denunciado, por cuanto se refiere a la acreditación de un grado de minusvalía reconocido al recurrente del 36% , irrelevante para el enjuiciamiento de esos hechos y que en nada modificarían el sentido del fallo, razón por la que se ha estimado que no procede su práctica en segunda instancia, al amparo de lo dispuesto en el art 790,5 en relación con el 976 de la LECrim .
CUARTO.-La valoración de la prueba realizada en instancia sobre la base de actividad desarrollada en el juicio oral con respeto a los principios de inmediación y contradicción constituye una ventaja de la que carece el tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio únicamente cabe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgado a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ciertamente constituye regla general que las declaraciones prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son inhábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional que señala «que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio sino son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral», precisamente por ser la autoridad judicial el único órgano institucional dotado de independencia e imparcialidad que asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria ( S.T.C. 51/95 , entre otras) y, del mismo modo, los atestados policiales hacen prueba plena sino de los datos objetivos que en ellos se consignan, pero no de las meras manifestaciones subjetivas de los agentes, las cuales deben ser ratificadas en el acto del juicio y sometidas a la debida contradicción de las partes y por tal razón las argumentaciones relativas a manifestaciones que constan en el Atestado y que no han sido ratificadas no han de ser tenidas en cuenta, pero sin embargo, en el presente caso, en lo atinente a la condena de los recurrentes, no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Juzgador de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias, ni existen motivos para efectuar valoración distinta de la prueba, como se pretende con una particular valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio el Juez a quo tuvo en cuenta las manifestaciones de los intervinientes, valoradas por el Juzgador que mantienen dispar versión de los hechos, en cuanto a negar su implicación pero que admiten la existencia del incidente, los datos objetivos que constituyen los partes de asistencia médica inicial e informes forenses que reflejan lesiones compatibles con el mecanismo de producción relatado, pruebas que no se hayan contradichas por indicios contrarios de verosimilitud, aun cuando la falta de ratificación en el acto de juicio de la factura presentada e impugnada impida determinar la cuantía de los daños, por lo que deberá determinarse en ejecución de Sentencia el importe de la reparación de la llave dañada.
Inalterables los hechos declarados probados, la calificación jurídica es correcta, tanto respecto de las lesiones como de los daños, aun cuando lo fueran a título de dolo eventual, procediendo la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.-Costas de oficio.
En atención a lo expuesto
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INST.INSTRUCCION nº 001 de TUI.
ESTIMAR EN PARTEel Recurso interpuesto por Silvio , contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INST.INSTRUCCION nº 001 de TUI, debiendo determinarse en ejecución de Sentencia el importe de reparación de la llave del vehículo conducido por Juan Ignacio .
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª NELIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

