Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 306/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 148/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100461

Núm. Ecli: ES:APLO:2014:462

Núm. Roj: SAP LO 462/2014

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00148/2014
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N.1 DE LOGROÑO
-
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487/48
213100
N.I.G.: 26089 43 2 2010 0029393
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000306 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Balbino
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE VALENTIN PRADES
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 148/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
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En LOGROÑO, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Logroño, se dicto sentencia el día 17 de marzo de 2014 condenando a D. Balbino por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros; y por un delito contra la seguridad vial del art.

383 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de prisión, ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas.



SEGUNDO: Por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de D. Balbino , se interpuso recurso de apelación contra citada sentencia.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la condena impuesta por considerarla ajustada a derecho.



TERCERO: Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño se dictó sentencia en 17 marzo 2014 , Procedimiento Abreviado 163/2002, en cuyo fallo se disponía: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D.

Balbino como Autor responsable de un Delito contra la Seguridad Vial del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, EN CASO DE IMPAGO, DE UN DIA DE PRISIÓN POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Balbino como Autor responsable de un delito contra la Seguridad Vial del artículo 383 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez como eximente incompleta y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, OCHO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Balbino al pago de las costas procesales causadas'.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Toledo en representación de don Balbino , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas y formuladas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con absolución del acusado recurrente, ya que concurrían los motivos que como conclusión se exponían en el recurso de apelación (folio 53) y que consistían: '- NO EXISTEN LOS REQUISITOS DEL DELITO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 379.2 DEL CÓDIGO PENAL . NO SE CONTRABA EL SR. Balbino BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

- NO EXISTEN LOS REQUISITOS DEL DELITO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 383 DEL CÓDIGO PENAL . NO EXISTIÓ DESOBEDIENCIA A LOS AGENTES POR ENCONTRARSE DON Balbino MALHERIDO Y TENER QUE ACUDIR URGENTEMENTE AL HOSPITAL.

- NO EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA CONDENAR AL SR. Balbino .

- MI PODERDANTE ES INOCENTE.

- EXISTENCIA DE ESTADO DE NECESIDAD.' En el recurso de apelación se hace referencia, como motivos del mismo, a infracción del artículo 379.

2 CP (folio 35); infracción del artículo 383 CP (folio 36); error en la valoración de la prueba (folio 39); no desvirtuación del principio de presunción de inocencia (folio 40); existencia de estado de necesidad (folio 42); y conclusiones (folio 43).

Consideramos que las alegaciones de la defensa del acusado no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad, como se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en relación con las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso.

La sentencia declara probados los hechos que relata en el factum de la misma en atención a la declaración de los agentes de la Policía Local en la vista oral, que considera suficiente para rebatir a la del acusado prestada en el mismo plenario, y con la documental obrante en las actuaciones (segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, folios 20 y 21). Ello supone el principio de intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación en el marco de la revisión apelatoria o casacional salvo manifiesto error en material o lógico ( SSTS de 2-07 , 22-10 y 30-12-2009 , 24-03 , 15-07 y 22-10-2010 , y 23/ II , 20-07 , 4-10 y 2-11-2011 , 25-01- 2012 , y 22-02 , 29-05 , 4 , 5 y 12-06 , y 11 , 17 y 29-07 , 14 y 16-10 y 3 y 19-12-2013 , y de 24-02-2014 ).

En efecto, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Debe recordarse al respecto que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM ) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Y así, otorgar mayor credibilidad a unos testigos sobre otros (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no sea un la punta supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas.

La Juzgadora a quo en el referido segundo fundamento de derecho de su sentencia se refiere de manera clara a la declaración prestada por los agentes de Policía Local, en relación con la situación del acusado en el momento en el que fue visto por el agente que se expone en primer lugar, que conducía un vehículo de motor de la forma que se expone en la sentencia recurrida como la relación que tuvo cuando los agentes de policía se acercaron al mismo.

También, refiere expresamente la actitud del acusado cuando se negó hasta en tres ocasiones a someterse a la prueba de alcoholemia, así como la advertencia que se le hizo de que no someterse la misma podría incurrir en delito.

También, explica de manera suficiente, en atención a los testimonios de los agentes de policía, el comportamiento del mismo en relación con el hecho de llamar a un abogado particular o de oficio, lo que justificó la tardanza en practicar las diligencias derivadas de los hechos, así como el estado físico del acusado en relación con la herida que tenía en la cabeza, que fue descubierta cuando al volver a ofrecer al acusado la posibilidad de soplar, éste se agachó, momento en el cual le fue descubierta la brecha que tenía.

Por ello, la Sala comparte y hace suya la fundamentada valoración que de las pruebas practicadas hace el Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, el acusado conducía el vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad y, por lo tanto, es responsable criminalmente del delito del artículo 379.2 del Código Penal , así como que, requerido al efecto de forma fehaciente y con información suficiente por parte de la Guardia Civil, se negó injustificadamente a someterse a la prueba de alcoholemia, por lo que es responsable igualmente del delito del artículo 383 del Código Penal .

La referencia que se hace en el recurso al resultado del análisis de sangre practicado a las 13:40 horas de la misma fecha, cuando se detectó al acusado etanol en un valor inferior a 10 mg, no desvirtúa el criterio de la Juzgadora a quo, pues aun cuando se ha determinado se resultado (folio 84 siguientes), debe tenerse en cuenta que los hechos relativos a la conducción del vehículo de motor por el acusado ocurrieron sobre las 8:00 horas del día 22 septiembre 2010, de modo que ese resultado del análisis de sangre, bastante tiempo después, en nada empeze la valoración de la prueba, en base a los testimonios de los agentes que declararon en el acto del juicio en relación con la documental obrante en las actuaciones, teniendo en cuenta también que el acusado se negó repetidamente a efectuar la prueba de detectación del alcohol.

No puede, por tanto, sostenerse en modo alguno que se haya infringido por la sentencia recurrida el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , siendo evidente que en el acto del juicio oral se ha desplegado con contradicción ante el Juez de lo Penal, y practicadas con todas las garantías, un elenco de pruebas en base a las cuales, razonadas debidamente, el mismo ha llegado a la conclusión antes dicha de estimar probada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , habiendo quedado debidamente enervada la referida presunción, y correspondiendo por otra parte al Juez sentenciador la libre valoración de dichas pruebas según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero es que el nuevo examen de las pruebas ya citadas y practicadas ante el Juzgado de lo Penal no revela error alguno en la valoración efectuada en la sentencia recurrida.

Con ello también se desestima la impugnación en relación con el delito previsto en el artículo 379. 2 CP , que se efectúa el recurso, pues concurren los requisitos previstos para apreciar dicho tipo de infracción penal, como se aprecia en la sentencia recurrida, en la que tampoco se da vulneración al derecho a la presunción de inocencia, de modo que se rechaza el primer motivo del recurso apelación (folio 35) junto con los motivos tercero (relativo a error en la valoración de la prueba, (folio 39) y cuarto relativo a desvirtuación del principio de inocencia (folio 40), que se plantean en el recurso, manteniéndose la sentencia de instancia respecto de los mismos.



SEGUNDO: En cuanto a la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, tampoco existía razón para no someterse a dicha prueba por parte del acusado (segundo motivo de impugnación, folio 36), teniendo en cuenta que no se ha determinado que el mismo estuviese en un estado físico que le impedía llevar la cabo, ni aún por la referencia a la brecha que el mismo indicó en el acto juicio, pues los agentes de policía explicaron perfectamente el estado físico del acusado, tal y como se expone por la Juzgadora a quo en el segundo fundamento de derecho de su sentencia, folio 20, que no se desvirtúa por los documentos de Rioja Salud obrante a los folios 31 y 83 y siguientes.

En este punto, igualmente debe rechazarse el recurso, pues no se ha acreditado en forma alguna tal imposibilidad física del acusado para realizar dicha prueba. No existe, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba, sino acertada ponderación de todas las circunstancias a la vista de la prueba que ha sido practicada, no lo olvidemos, bajo la inmediación del Juez de lo Penal, por las fundamentadas razones que constan en la sentencia y que aquí deben ser ratificadas.

En consecuencia, también se desestima este motivo de impugnación y se mantiene la sentencia recurrida al concurrir los elementos necesarios para apreciar el delito previsto en el artículo 383 CP , como se aprecia en la sentencia de instancia.



TERCERO: En cuanto a la quinta alegación del recurso relativa a existencia de estado de necesidad, folio 42, también se rechaza, pues no concurren los requisitos previstos en el artículo 20. 5 del Código Penal , ya que la situación del acusado en el momento en el que se le detectó su forma de conducción no revela, en ningún caso, que se encontrase en una situación de estado de necesidad, en la que, desde luego, ninguno de los requisitos previstos en dicho precepto concurría, de ahí que se rechace esa alegación, lo mismo que la sexta relativa a conclusiones del recurso (folio 43), que en su conjunto se rechaza.



CUARTO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por D. Balbino contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Logroño , en autos de Procedimiento Abreviado, en el mismo registrado al nº 163/2012, del que dimana el Rollo de apelación nº 306/2014, confirmando referida Sentencia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo, lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta Sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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