Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 154/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100230
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla (Ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 2014
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 154/2014 del Procedimiento Abreviado nº 472/2009, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Argimiro , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 7 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro , como autor criminalmente responsable de:
A) Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada prevista en el art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores
B) Un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el 383 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada prevista en el art. 21.6 CP , a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 6 meses.
Asimismo se le condena al pago de las costas causadas.
Que debo absolver a la compañía aseguradora Liberty de los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
El acusado Argimiro , nacido en Francia el día NUM000 de 1956, titular del NIE. NUM001 , sin antecedentes penales, previa ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad que le incapacitaba gravemente para la conducción de vehículos a motor, sobre las 16:35 h. del día 29 de diciembre de 2007 circulaba por la carretera TF-5123 del término municipal de Adeje, calzada de 2 carriles, uno por cada sentido, en sentido descendente, con el vehículo marca MITSUBISHI, modelo Montero, con placas de matrícula 8417-BZJ, propiedad de la mercantil EUROPLAN 93 S.L., de la que el acusado es su Administrador único (folios 91 a 112 de la causa), asegurado con la compañía aseguradora LÍBERTY SEGUROS (póliza nº 04 Z11 7510 778), cuando al llegar a un tramo curvo a la izquierda ligeramente pendiente, debido a la influencia negativa del alcohol en sus capacidades cognitivo-volitivas, perdió el control del vehículo saliéndose por la derecha de la vía según su sentido de circulación, chocando contra el automóvil marca SEAT, modelo Córdoba, con matrícula JT-....-JT , propiedad de don Felipe , conducido habitualmente por su esposa, doña Sabina , quien lo había dejado debidamente estacionado en ese margen de la vía.
En el acusado eran evidentes los siguientes síntomas: gran halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, caminar tambaleante y con fácil pérdida de equilibrio, teniendo que apoyarse para no caer, siendo sostenido por ambos lados por los agentes de la policía local actuante para mantenerle en vertical y poder caminar; no coordinaba sus frases y costaba entender lo que decía.
Invitado a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la determinación de la tasa de alcoholemia, el acusado se negó reiteradamente pese a haber sido debidamente informado de su obligatoriedad y de las posibles consecuencias perjudiciales por su negativa.
Los daños causados al SEAT Córdoba con matrícula JT-....-JT han sido tasados pericialmente en 1.453,41 €, y han sido reparados por la compañía aseguradora.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Argimiro recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 3 alegando en primer lugar infracción de precepto legal por entender que debió apreciarse la prescripción del delito y alternativamente indebida aplicación de los arts 66.1.2º y 72 pues solicita la rebaja en dos grados al haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Ambos motivos deben ser desestimados.
En relación con la prescrición esta Scción Sexta de la Audiencia Provincial ( independientemente de algún pronunciamiento aislado) se muestra conforme con el críterio expuesto por las Seccciones Quinta y Segunda respecto al efecto interruptivo de la prescripción del que goza la resolución por la que el juez instructor efectivamente remite los autos para enjuiciamiento al juzgado de lo penal por tratarse de un acto procesal necesario y no de mero trámite.
En relación con el segundo de los motivos . La juzgadora de instancia reconoció el carácter de muy cualificada a la atenuante de dilaciones indebidas lo que ya en si mismo supuso un tratamiento muy favorable pues nuestro Tribunal ha solido apreciarla como muy cualificada solo en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ), lo cual no acaece en el supuesto de autos.
Sentado lo anterior y dentro de los márgenes punitivos establecidos en el art. 66 del CP , esta Sala entiende que la rebaja en un grado de la pena a imponer, fijándose la misma además en su extensión mínima constituye un acto de individualización de la pena proporcionado y ajustado a las circunstancias del supuesto ( incluidas las temporales) .
SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Argimiro , contra la sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de su FIRMEZA.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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