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Sentencia Penal Nº 148/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 286/2014 de 01 de Abril de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 148/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00148/2014
N.I.G.: 47186 43 2 2008 0103867
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Franco
Procurador/a: D/Dª SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS VAQUERO PARDO
Contra: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 148/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a uno de abril de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID, por delito de Estafa, seguido contra Franco , siendo partes, como apelante, citado acusado defendido por el Letrado D. Luis Vaquero Pardo y representado por al Procurador D. Salvador Simó Martínez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Sr. Juez del JDO. DE LO PENAL nº de VALLADOLID, con fecha 30.12.13, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado Franco , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, como administrador único de la entidad Brunete Lis SL, disponía en virtud de contrato de arrendamiento de 15 de septiembre de 2005, de un establecimiento abierto al público dedicado a la hostelería denominado 'Las cuarenta pulgas', en el local nº 14 de la planta baja y anexo con terraza del Centro de Ocio Parquesol, sito en la C/ Enrique Cubero de Valladolid, cuya propiedad y explotación correspondía al Grupo Parquesol, y ante la situación crítica del negocio ,y con el propósito de obtener liquidez, ofertó en el mes de abril de 2008 el traspaso del local, tomando interés en el mismo Estefanía , y a sabiendas de que conforme a la cláusula decimocuarta del contrato de 15 de septiembre de 2005, el arrendatario no podía ceder el contrato, ni subarrendar total o parcialmente, ni el local ni el negocio a ninguna persona física o jurídica, sin previo permiso, expreso y escrito del arrendador, y bajo la fórmula de un contrato de pago de maquinaria y cesión de uso del establecimiento 'Las Cuarenta Pulgas', el acusado llevó a cabo el traspaso sin previo permiso, expreso y escrito del arrendador a Estefanía , con desconocimiento por parte de Estefanía de la falta de autorización por parte del arrendador, por el precio de 26.000€, que el acusado percibió mediante una primera entrega en concepto de señal de 5.600€ el 18 de abril de 2008, otra entrega en mano de 1.000€ el 19 de abril de 2008 y una trasferencia bancaria a favor del acusado en la cuenta de la que era titular el acusado nº NUM000 por importe de 19.400€ el día 21 de abril de 2008, sin que Estefanía haya podido hacer uso del local y desarrollar actividad alguna en el mismo, ya que el acusado carecía de la autorización previa del traspaso de la propiedad, y sin que el acusado haya reintregado a Estefanía cantidad alguna hasta la fecha'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Condenando a Franco como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Estefanía en 26.000€, más el interés legal, condenando expresamente al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo y notifíquese a las partes en legal forma'.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra lo que se manifiesta en el recurso, la prueba ha sido valorada de una manera lícita, con inmediación y contradicción, de modo que puede correctamente ser considerada prueba de cargo. Las declaraciones de la denunciante fueron corroboradas por los representantes de la propiedad, que contradicen radicalmente la versión del aquí denunciante, que por otra parte, carece de apoyo.
Lo que sucede es que, el recurrente, aparentando que tenía autorización para traspasar el negocio, como no era así, lo traspasó a la denunciante, percibiendo por ello 26.000 euros, como consta documentalmente acreditado, no pudiendo, obviamente, la denunciante hacerse con el local.
El acusado nunca entregó el contrato de arrendamiento que obra al folio 141 de autos, la denunciante lo ve por primera vez en Juicio oral, cuando se le exhibe.
Y el engaño antecedente y bastante está totalmente acreditado, ya que hizo creer a la denunciante que tenía autorización para el traspaso cuando no era así. La testigo Macarena , ratifica en Juicio oral que solo se reúne con el acusado para tratar de la deuda que mantiene éste con ella, negociación que derivó en un juicio de desahucio. Dicha testigo dice incluso, en Juicio oral, que ella tampoco tenía competencias para haber autorizado el traspaso. El testigo Sr. Serafin , en Juicio oral, también aclara que nunca se autorizó al acusado el traspaso. El agente de P. Nacional NUM001 , igualmente, ratifica la imposibilidad del acusado para traspasar sin la autorización, expresa y escrita, de la propiedad, que no tenía. El acusado conociendo esto, ofrece el traspaso a la denunciante, engañándola y consiguiendo un cuantioso desplazamiento patrimonial. La autorización pena en un elemento esencial del contrato que, el acusado, ocultó deliberadamente a la denunciante. A los folios 161 y ss. Figuran los emails en los que el acusado refirma a la propiedad del local del traspaso, a posteriori consumado el mismo.
Concurren pues, en los hechos, todos los elementos del art. 248.1 del C. Penal , como se concluye a quo correctamente y de forma ajustada al principio acusatorio.
Y se penaliza teniendo en cuenta los presupuestos del art. 249 del C. Penal , el importante perjuicio patrimonial causado, el hecho de que la cantidad percibida eran todos los ahorros de la denunciante, el abuso de la condición de extrajera de la víctima y la situación económica en la que queda. La pena impuesta n o rebasa en modo alguno lo solicitado por el Ministerio Fiscal, se halla por tanto, estrictamente ajustada al principio acusatorio.
En cuanto a la circunstancia de dilaciones indebidas, es cierto que los hechos ocurren en abril de 2008, pero la tramitación de la causa ha sido la correcta, se procede a efectuar diligencias instructoras de investigación, en septiembre de 2009 recae auto de imputación que se recurre y en 2010, queda resuelto, hay auto de apertura de juicio oral en febrero de 2010, y en octubre de 2010 se presenta escrito de defensa, los autos llegan al Juzgado de lo Penal nº 2 el 15.12.10, y la agenda de señalamiento no permite efectuarlo sino hasta el 23.11.11, que debió suspenderse porque el acusado no fue hallado, debiendo acordarse su busca y captura. El nuevo señalamiento hubo de ser suspendido porque no acuden dos testigos, a lo que se adh8iere la defensa. El día 4.2.13, se suspende por enfermedad de una testigo, también a petición de la defensa. Por todo ello, se evidencia que no existen periodos de paralización injustificados, no concurriendo en modo alguno dicha atenuante.
Por todo, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-No se hace pronunciamiento en costas.
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar íntegramente referida resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en costas.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 1.04.14 de lo que doy fe.