Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 251/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100160

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33066 41 2 2011 0202633

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Miriam , Juan

Procurador/a: D/Dª CLOTILDE ESCANDON CHANTRES, CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª GABRIEL CUETO IGLESIAS, PATRICIA GARCIA ALVAREZ

Contra: Petra

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a: D/Dª JOSE AURELIO ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 148/2015

PRESIDENTE

ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJON MARTÍNEZ

En Oviedo a veinte de marzo de dos mil quince.

VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 271/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 251/15), en los que aparecen como apelantes: Miriam representada por la Procuradora Clotilde Escandón Chantrés, bajo la dirección Letrada de Don Gabriel Cueto Iglesias; Juan representado por la Procuradora Cecilia López-Fanjul Álvarez, bajo la dirección Letrada de Doña Patricia García Álvarez y como apelados: elMINISTERIO FISCAL y Petra representada por el Procurador Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección Letrada de Don José Aurelio Álvarez Fernández ;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Miriam , como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 6 meses de cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Miriam y Juan , concurriendo la atenuante de dilación indebida, como autores de un delito de estafa, a la pena, para cada uno, de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo, durante la condena; al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, por mitad y en partes iguales; y debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a 'Cofidis', en 2178,27 euros, por el perjuicio sufrido; y a Petra en 6000 euros, por el daño moral sufrido.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 18 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Juan se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 271/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo por la que resultó condenado como responsable de un delito de estafa, mostrando su disconformidad con los hechos declarados probados alegando error en la valoración de la prueba con una serie de argumentos por los que interesa la revocación de la sentencia dictada y su absolución.

La representación de Miriam , también condenada por la citada resolución, en su caso, como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba, exceso en la aplicación de la prueba indiciaria, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error y o indebida valoración de las facturas obrantes en Autos e indeterminación de las cantidades supuestamente sustraídas; incorrecta aplicación de los artículo 237 , 238-2 y 240 del Código Penal y con carácter subsidiario quebrantamiento de garantías procesales en la sentencia por falta de motivación en la individualización de la pena y falta de proporcionalidad de la pena impuesta así como su disconformidad con la responsabilidad civil declarada, todo ello con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO.-Como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2015 el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

El control que al efecto puede verificar el tribunal encargado de resolver el recurso de apelación debe orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración pero no, conforme a la reiterada y reciente jurisprudencia constitucional a una nueva valoración del material probatorio existente, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra que pudiera ser efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. Por ello y salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

El Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 2014 y 29 de enero de 2015 entre otras numerosas, sostiene que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases, indicios, han de estar plenamente probados; 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia y finalmente 4) Que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

TERCERO.-En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario el pronunciamiento condenatorio dictado sobre la base del conjunto de circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados, como así decidió el juzgador de instancia con una serie de argumentos que han de ser plenamente aceptados en esta alzada en atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral y que esta sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedo grabado el acto del plenario, fundamentalmente del testimonio de vertido por la perjudicada Petra , el informe pericial elaborado por los funcionarios de la Brigada provincial de la policita científica y la prueba documental incorporada a las actuaciones.

El informe Pericial elaborado por la Brigada Provincial de la Policía Científica de la Jefatura Superior de la Policía de Asturias concluye afirmando, lo que ratificó uno de sus firmantes en el plenario, que las tres firmas obrantes en la solicitud de un préstamo con la entidad COFIDIS efectuada el 15 de abril de 2008, aparentando ser las de Petra , fue estampada por la acusada Miriam lo mismo que los guarismos 15/04/08, en dicho documento consignados.

En la mencionada solicitud figuraba como cuenta donde debería efectuarse el ingreso la NUM000 siendo su titular el acusado Juan y persona autorizada su madre, Miriam .

En la mencionada cuenta el 29 de abril de 2008 fueron ingresados por la entidad COFIDIS 1.800 euros y de la misma el acusado efectúo dos reintegros uno el mismo día 29 de abril de 2008 por importe de 1600 euros y otro el 30 de abril de 2008 por importe de 170 euros, lo que reconoció afirmando haberle dado el dinero a su madre y recibiendo de ésta 300 euros, siendo igualmente significativo que afirmase desconocer la procedencia del dinero y su falta de interés en averiguarlo.

La perjudicada Petra había trabajado en Cohistra, la misma empresa en la que Miriam había trabajado realizando labores que le permitieron tener acceso a los datos personales de Petra .

El domicilio facilitado en la solicitud de préstamo referido a la CALLE000 en la fecha en que se realizaron los hechos ¡se encontraba arrendado por Juan y de los números de teléfono NUM001 , NUM002 y NUM003 facilitados el primero aparece vinculado a la empresa Cohistra donde trabajaba la acusada y el último a otra persona que también trabajo en la empresa, con quien se vincula otro numero de teléfono que también fue facilitado como propio por la acusada.

Por último y aunque fue dictada sentencia absolutoria, también ha quedado acreditada la realización de otros hechos similares en su día imputados a la acusada que dieron lugar al juicio oral dimanante de P.A. 326/2010.

El cúmulo de las circunstancias o indicios apuntados debidamente acreditados permiten sostener que el juzgador de instancia ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia y que por ello la convicción alcanzada resulta racional y lógica conforme a las máximas de experiencia común, por cuanto el hecho de que en la instancia se dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretenden sostener los recurrentes, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' como así sostiene el tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2013 .

En consecuencia de lo actuado se desprende que la actuación llevada a cabo por los acusados es constitutiva de los delitos imputados y la pena impuesta en su mínimo legal adecuado y pertinente a las infracciones cometidas dada la apreciada concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada.

Por último, la responsabilidad civil declarada a favor de la perjudicada aunque a juicio de esta alzada excesiva, resulta procedente, pues ciertamente a los perjuicios económicos sufridos han de unirse las consecuencias que en la misma produjo el calvario soportado como consecuencia de los hechos realizados con los procesos judiciales entablados y especialmente el verse inmersa en los registros de morosos ASNEF y EQUIFAX lo que sin duda constituye una considerable afrenta a su honor.

Cuando el nombre de un consumidor consta en un fichero de morosos el daño que se le ocasiona es muy grave ya que obstaculiza su acceso a cualquier tipo de crédito y además de este grave perjuicio económico, el afectado ve dañada su imagen.

De hecho, la Sala Primera del Tribunal Supremo recuerda que doctrina jurisprudencial determinó que la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación' y además entiende intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por el público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito), sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley de protección de este derecho.

No obstante lo dicho, la cantidad de 6.000 euros resulta excesiva, y no habiendo sido acreditados otros padecimientos morales diferentes de los que pueden presumirse consecuencia de los hechos cometidos soportados por la perjudicada, se considera más adecuado a la finalidad reparadora que con toda indemnización se pretende, su fijación en 3.000 euros.

En consecuencia es procedente la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos y la revocación en ese sentido de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por la representación de Miriam y Juan contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en actuaciones de juicio Oral 371/2013, de que dimana este Rollo, debemos revocar dicha resolución, en el sentido de establecer como responsabilidad civil a favor de Petra la suma de 3.000 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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