Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 149/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100180

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:571

Núm. Roj: SAP GR 571/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 149/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 132/2013 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 605/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 148/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a nueve de marzo de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Paulino ,
representado por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz y defendido por el Letrado Sr. José Bolívar Galiano; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2.014 .. . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: ' Paulino se encontraba interno cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada) extinguiendo el cumplimiento de las penas impuestas en la ejecutoria 105/12 del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada y en la Ejecutoria 411/09 del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada. El interno empezó a disfrutar un permiso concedido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de seis días de duración, el 28 de mayo de 2.012, teniendo que reingresar al Centro el 3 de junio de 2.012, pero sin embargo no se reintegró al Centro en la fecha prevista sino el 5 de junio.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Paulino como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Estima la sentencia acreditado documentalmente en autos que el acusado cumplía condena en el Centro Penitenciario de Albolote, disfrutó de un permiso de 6 días de duración entre el 28 de mayo y el 3 de junio de 2.012 y no se reintegró al Centro a la finalización del mismo en la fecha prevista sino dos días después, es decir, el 5 de junio. En el acto del juicio los funcionarios de la prisión han ratificado tales extremos, de manera que para el Juzgador de instancia la cuestión a dilucidar es sí existe alguna razón que pudiera justificar la no reincorporación del penado en la fecha prevista.

La sentencia invoca precedentes jurisprudenciales a propósito de supuestos de ligero retraso en la reincorporación al Centro Penitenciario, tales como las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 22 de abril de 2.004 o de la Sección 1ª de la A.P. de Madrid de 29 de octubre de 2.002 .

En el caso de autos, el acusado no reingresó en el Centro Penitenciario en la fecha prevista, sino dos días después, conducta incardinable claramente en el tipo penal del artículo 468.1 del Código Penal . Se alega por la defensa del acusado y no es la primera vez que aparece esta alegación en supuestos similares, que su no reincorporación al Centro Penitenciario en la fecha prevista fue debida a que quería estar con su madre, ingresada en el Hospital de Jaén. Durante la fase de instrucción no se ha aportado documentación alguna relativa a que la madre del acusado estuviera hospitalizada entre el 3 y el 5 de junio de 2.012, ni tampoco se ha aportado documentación en el acto del juicio. En el escrito de defensa se solicitó la remisión de un oficio a un hospital en Jaén para que certificase las fechas en que Doña Crescencia estuvo hospitalizada en el mismo, lo que no se se admitió en tanto la petición se refería a los días del mes de mayo estuvo ingresada su madre, si bien el acusado no regresó en el mes de junio y sobre todo, porque el hecho de que su madre estuviera ingresada en el Hospital, no acredita que el acusado la estuviera cuidando allí, ni la estricta necesidad de tales supuestos cuidados.

En el acto del juicio no ha declarado tampoco la madre ni tan siquiera el acusado se ha presentado al plenario, pero es que tampoco la enfermedad u hospitalización de la madre, no acreditada, constituye para el Juzgador excusa o eximente como pretende su defensa. Se viene a alegar en definitiva una especie de estado de necesidad cuya esencia radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. En realidad con su retraso, no comunicado en ningún momento al Centro Penitenciario, nada podía evitar del mal que aquejaba supuestamente a su madre limitándose a acompañarla y darle apoyo moral y por lo tanto no existía el conflicto de intereses pero en cualquier caso, no siendo necesario ni estando justificado su no reintegro al Centro.

Los permisos de salida responden a la finalidad esencial que deben cumplir las penas privativas de libertad, que es la reeducación y reinserción social del delincuente ( art. 25,2 de la Constitución ), y se integran en el sistema progresivo al que responde nuestra legislación Penitenciaria, formando parte del tratamiento.

Los permisos cooperan a la preparación de la vida en libertad del interno, fortalecen los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, con el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria que ello implica. También constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, proporcionándole información sobre el medio social en el que ha de integrarse.

La concesión del permiso de salida significa el haber confiado en el interno y que éste ha aceptado las condiciones en las que se le ha dado el permiso, entre las cuales está, obviamente, el regresar al Centro Penitenciario en el momento en el que se le ha indicado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por infracción de precepto legal, al no haber sido apreciada la eximente de estado de necesidad en la conducta del acusado. El recurso mantiene los mismos argumentos esgrimidos en la instancia sobre las causas del retraso, en dos días, en la reincorporación al centro penitenciario, a saber, acompañar a la madre del acusado durante su estancia hospitalaria en Jaén.

Estima que la enfermedad de su madre, su hospitalización y la necesidad de asistirla en tal situación, justifica su regreso tardío a la prisión.



TERCERO.- Admitido que en el presente caso el penado no se reincorporó al centro penitenciario en la fecha en que debió hacerlo, sino dos días más tarde, se debate en esta alzada, como también fue objeto de controversia en la primera instancia, si dicho retraso encuentra justificación en las razones ofrecidas por el acusado en la fase de instrucción (no compareció al juicio oral), a saber, en la situación de necesidad creada por la hospitalización de su madre en Jaén.

Los requisitos que viene exigiendo la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 785/1997, de 29-V ; 75/1999 de 26 -I; 793/99, de 20-V ; 1964/2000, de 15-XII ; 722/2003, de 12-V ; y 365/2005, de 28-III ) para apreciar la eximente completa de estado de necesidad, que se sintetizan en los siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción puede apreciar la existencia de una situación de peligro real, intenso, ilegítimo, inminente y actual para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, de forma que no quepa acudir a otros medios menos lesivos para solventar la situación. .

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia (principio de proporcionalidad).

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.

Ya desde antiguo y en forma reiterada, viene declarando igualmente la doctrina jurisprudencial, acerca de la eximente aquí examinada, que 'el estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos, y, además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas ( SSTS. de 27 de marzo y de 6 de noviembre de 1.990 , entre otras).

Compartimos con el Juzgador de instancia que en este caso, y al alcance del acusado estaba, ni siquiera se ha justificado documentalmente la hospitalización de su madre en las fechas en que debió regresar el acusado al centro penitenciario; hecho que tampoco fue comunicado por el acusado a dicho centro; y que, en efecto como sostiene el Sr. Magistrado de instancia, tampoco puede configurar una situación de necesidad justificante de la conducta omitida, pues precisamente la persona a la que según el acusado prestaba asistencia estaba ingresada, insistimos que supuestamente, en un centro médico hospitalario en que recibiría ya la atención y cuidados que precisase.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz, en nombre y representación de Paulino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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