Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 62/2015 de 13 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo numero:62/2015
Juicio de Faltas numero 1523/13
Juzgado de Instrucción numero 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 13 de Abril de 2015.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 1523/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Dª Mónica Elvira Carlavilla, Letrada, en nombre de D. Gumersindo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 28 de Noviembre de 2014se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª Mónica Elvira Carlavilla, Letrada, en nombre de D. Gumersindo ,dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 13 de Febrero de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes por Dª Susana Barón Quintero, Letrada, en nombre de Dª Celia , se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de 13 de Marzo de 2015 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
UNICO.-Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia, precisándose que los hechos acaecieron en la calle Juan de la Torre de esta Capital.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hoy Apelantes, Gumersindo y la entidad Mapfre, residencian su alegación Única de recurso bajo la rubrica de 'Error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos y jurisprudencia de aplicación'.
Se afirma en primer lugar que 'no ha quedado acreditada la imprudencia o infracción en la conducción del Sr. Gumersindo que sea merecedora de reproche penal'.
Y con cita de la estructura jurídica del articulo 621.3 del Código Penal se concluye que 'no concurre conducta imprudente penalmente relevante' y ello 'por cuanto en primer lugar este accidente no se produce por la conducción imprudente (del Sr. Gumersindo ) y en segundo lugar, las lesiones sufridas por la denunciante no traen causa directa de este accidente'.
Se sostiene que este accidente se produjo en la c/ Juan de la Torre y 'no en la calle Pio XII' como erróneamente se declara en la Sentencia de Instancia, en concreto 'a la altura del IES Alonso Sánchez' afirmándose que esta 'zona es perfectamente conocida por todos, a excepción de la Juzgadora a quo y reconocida por todas las partes, denunciante y denunciado', expresión esta referida a la Juzgadora poco afortunada, pero aun cuando es cierto que en el escrito de Denuncia presentado por Dª Celia f. 2 se situá tal accidente en la 'calle Pio XII a la altura del IS Alonso Sánchez' de la propia descripción que se efectúa en el Parte Amistoso que se acompaña con dicha Denuncia, hemos de concluir que la colisión tuvo lugar en dicha calle, en efecto, tanto en el croquis de este Parte como del aportado en Juicio, se observa como se define ese lugar como una vía a cuya derecha se situa el Instituto Alonso Sánchez y a su izquierda un edificio que se identifica como Telefónica, produciéndose la colisión según el Parte que acompaña a la denuncia al efectuar el vehículo A, Denunciante, un giro a la izquierda, impactando el vehículo conducido por el recurrente, B, en la parte trasera derecha de aquel y esa descripción física de ese espacio se corresponde con la citada calle y así también Denunciante y Denunciado describieron ese espacio físico en Juicio aun sin citarse expresamente el nombre de la calle.
Los litigantes ofrecieron en el Plenario distintas versiones de la forma en la que tuvo lugar el accidente, distintos relatos que se recogen perfectamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución a quo.
La Juzgadora estimó que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas debía prevalecer la tesis ofrecida por la Denunciante, en cuanto que el día de autos circulaba por ese lugar cuando al disponerse a realizar una maniobra de giro a la izquierda debidamente señalizada sufrió un impacto en su vehículo en la parte trasera derecha, impacto causado por el vehículo conducido por el Sr. Gumersindo quien no se percató de esa maniobra de giro.
Se declara en la Sentencia criticada que no consta prohibición alguna de esa maniobra en esa calle y que ciertamente debe estimarse que el vehículo de la Denunciante a la vista del dictamen aportado sufrió daños, pericialmente tasados en la suma de 312,99 Euros.
En esta alzada hemos procedido al visionado de la grabación del Juicio y comprobamos, 21'03'' y ss, como el Sr. Gumersindo no ofreció explicaciones claras, ni sobre la forma en la que se produjo este accidente, ni sobre la manera y forma en la que se redacto el Parte amistoso y asi preguntado por el contenido de ese Documento acompañado con el escrito de Denuncia, negó, 21' 08'' que fuese su firma la que constaba en el apartado correspondiente, conductor vehículo B, si bien posteriormente y tras la presentación en Juicio de otro ejemplar de ese mismo Parte con ciertas 'modificaciones', reconoció, 28' 05'', que sí era suya aquella firma, explicando tan evidente contradicción a que todo se debía a los nervios y a la confusión, pero lo cierto, como señalábamos, es que no ofreció una explicación clara y convincente de la manera en la que se materializó la colisión, ni es de insistir, en la forma en la que se redactó ese parte, reconociendo no obstante que impactó con su vehículo al conducido por la Denunciante, y que esa colisión fue en su parte trasera aunque de manera 'levísima'.
Compartimos el criterio de la Juez a quo en cuanto que debe declararse la falta de cautela del Denunciante en esa colisión trasera al no adoptar las medidas de precaución exigibles ante dicha maniobra, de guardar la necesaria distancia de seguridad, por consiguiente sí es dable efectuar ese reproche de carácter penal al amparo del referido articulo 621.3.
Se alega en el texto de recurso que 'para corroborar su versión de los hechos presenta en este Juzgado un parte de D. A.A. que previamente HA MANIPULADO', circunstancia esta 'que pese a la gravedad de la misma parece pasar desapercibida por el Juzgador a quo', compartimos con la recurrente que se trata de una imputación grave, pues se atribuye a la Denunciante la 'manipulación' de un documento privado.
No nos consta que por ello se hayan ejercitado acciones penales mas para la Juzgadora esos distintos datos de uno y otro ejemplar de este Parte amistoso no pueden conceptuarse como relevantes para el establecimiento de las anteriores conclusiones y así se afirma que 'tampoco las alteraciones del parte amistoso de accidente resultan relevantes en lo que se refiere a la mecánica del accidente', por lo que 'en definitiva habiendo reconocido el denunciado que impacto con el vehículo que le precedía en la marcha aunque se tratase de un levísimo toque, cabe entender que incurrió en una infracción que le es imputable objetivamente a titulo de culpa', razonamientos estos que deben calificarse como admisibles y fruto de esa valoración de la prueba practicada bajo su inmediación.
Se niega y rechaza el nexo causal de estos hechos 'leve colisión/toque con ausencia de daños materiales' por los siguientes motivos:
1º.- Por cuanto no se cumple el criterio cronológico relativo a la causalidad de las lesiones.
El siniestro se produjo el día 31 de Julio de 2013 y la primera asistencia medica de la Sra. Celia no tuvo lugar hasta el 6 de Agosto de 2013, seis días después.
La Juzgadora de forma amplia analizó esta cuestión a la luz del Informe Forense emitido por D. Evelio , el Perito tras ratificarse en su Informe manifestó que las lesiones padecidas por la Sra. Celia era compatibles con un accidente de circulación, con un impacto trasero, existiendo pues el cuestionado nexo causal, y que los síntomas de este accidente pueden aparecer a los dos o tres días de su producción pero que a veces 'no se puede aplicar de forma tan estricta el criterio cronológico' y que aun cuando no tenia documentación respecto de ese periodo del 31 de Julio al 6 de Agosto, si tenía 'referencias' a la fecha 31 de Julio, como fecha del accidente.
La Juzgadora a estos efectos también analizó el Informe emitido por Dª Enma quien sostuvo que no se cumplía en este caso con ese criterio cronológico, rechazándose pues el nexo causal entre el impacto y las lesiones.
En este contexto estimamos que se ha razonado suficientemente los criterios que ha conformado la convicción Judicial en base al contenido del Informe Forense, decisión ésta en la que no apreciamos signo alguno de arbitrariedad que justifique su revocación o modificación y que por ello debe ser respetada y mantenida en esta alzada.
2º.- Se rechaza el nexo causal 'a la vista de Inexistencia de daños materiales en ambos vehículos' como se deriva del Informe de Biomecánica aportado y de la Documental Medica.
Ya hemos señalado que el propio Denunciado admitió la existencia de ese impacto calificado como 'levísimo' pero también se ha declarado como probado, en virtud de Pericial, la existencia de esos daños valorados y cuantificados en la suma de 312,99 Euros y cierto es como se recoge en la Resolución combatida, que en distintas ocasiones, hemos declarado que la levedad de los daños materiales no impide per se apreciar esa relación de causalidad y que en determinados casos impactos, colisiones de leve intensidad pueden generar lesiones de gravedad.
En su consecuencia concurre esa necesaria relación de causalidad entre la acción negligente determinante de la colisión y las lesiones padecidas por la Sra. Celia .
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por Dª Mónica Elvira Carlavilla, Letrada, en nombre de D. Gumersindo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de esta Capital en fecha 28 de Noviembre de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
