Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 71/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100134

Núm. Ecli: ES:APL:2015:277

Núm. Roj: SAP L 277/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA 71/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 379/2013
JUZGADO PENAL 3 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 148/15
Ilmas/o. Sras/or:
Magistradas/o:
Mercè Juan Agustín
Víctor Manuel García Navascués
María Lucía Jiménez Márquez
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 26/01/2015 , dictada en Procedimiento Abreviado
número 379/2013 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Es apelante Torcuato , representado por la Procuradora Dª. Mª JOSÉ ECHAUZ GIMÉNEZ y dirigido
por el Letrado D. Miquel Claverol Ros . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Pablo Jesús ,
representado por el Procurador DAMIÁN CUCURULL HANSEN y dirigido por el Letrado D.Juan Manuel Nadal
Reimat. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 26/01/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Torcuato , como autor responsable de un delito de Daños del art. 263 del CP a la pena de Multa de 8 Meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, así como a que indemnicen Pablo Jesús en la cantidad de 6292 euros por los desperfectos causados en la vivienda y sus instalaciones, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular .



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes: 'El acusado, Torcuato , residía en concepto de arrendatario en la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM001 de Lleida, propiedad de los padres de Pablo Jesús , en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2004; en fecha 22 de abril de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida dictó sentencia declarando resuelto el citado contrato y condenando al acusado a dejar la finca libre a disposición de la propiedad, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 16 de julio de 2010 ; en fecha 26 de octubre de 2010 , el ahora acusado compareció ante el Juzgado e hizo entrega de las llaves de la vivienda; en fecha 16 de noviembre de 2010, personado el denunciante en la citada vivienda, pudo observar la existencia de diversos desperfectos en las puertas, en las paredes, en los zócalos, en algunos elementos del cuarto de baño y de la cocina, así como cristales rotos, sin que conste que hayan sido causados intencionadamente'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación alegando como motivo conjunto de impugnación una errónea valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', así como indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal , sosteniendo que los desperfectos que presentaba la vivienda arrendada por el acusado no fueron causados intencionadamente sino que responden a su uso continuado, a la propia antigüedad del edificio y a las humedades existentes, a lo que añade otras consideraciones con respecto a la posibilidad de otras personas pudieran haber accedido al piso tras abandonarlo el acusado y a que éste no era el único residente en el mismo, razón por la que interesa su absolución, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado artículo 741, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.



TERCERO.- Partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada, este Tribunal no puede compartir la valoración probatoria efectuada por la Jueza 'a quo', como fundamento fáctico de su fallo condenatorio.

El delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y, en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.

En el supuesto que ahora se somete a la consideración, la Sala no aprecia con la contundencia que requiere el procedimiento penal la concurrencia en el acusado de un ánimo de menoscabar la propiedad ajena, es decir, de causar intencionadamente los daños que aparecen en las fotografías obrantes en los folios 46 y siguientes de las actuaciones, anexadas al informe pericial emitido por el perito Hilario , centrado en la valoración de los daños, pues, sin perjuicio de las apreciaciones efectuadas por el perito en el acto del juicio oral, ninguna de dichas fotografías reflejan daños inequívocamente intencionados sino fruto más bien de un uso anormal, indebido, descuidado y negligente de las instalaciones de la vivienda y una absoluta ausencia de mantenimiento y conservación, tal como en definitiva vino a exponer en el citado perito, al indicar que los daños no eran debidos al uso normal y habitual de la vivienda, aunque tampoco se trataba de desperfectos 'dolosos'.

Así pues, si partimos de que no siempre que como consecuencia de un contrato se deriven perjuicios para alguna de las partes los mismos han de incardinarse en el tipo penal dañoso previsto en el artículo 263 del Código Penal , así como del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal, podemos concluir que de la prueba documental aportada a las actuaciones, que permite una apreciación directa por la Sala de los concretos menoscabos que son objeto de denuncia, no puede deducirse con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio que tales desperfectos respondan a una intención de dañar y no a un mero incumplimiento contractual o incluso a una conducta imprudente en relación al deber de uso diligente y conservación de los elementos estructurales y muebles de la vivienda, hallándonos en cualquier caso ante una cuestión litigiosa de carácter eminentemente civil, jurisdicción en la que se deberá determinar si ha habido o no un cumplimiento defectuoso del contrato y si como consecuencia de ello se han causado perjuicios al propietario de la vivienda.

En definitiva, debe acogerse la apelación deducida, revocándose la sentencia recurrida y, en su lugar, procede absolver al acusado del delito de daños por el que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias ( artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Torcuato , contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida , que REVOCAMOS , absolviendo libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales de ambas de instancias.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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