Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 62/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100125
Encabezamiento
S ección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001015
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 62/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 473/2013
Apelante: D./Dña. Alexis
Procurador D./Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO
Apelado: D./Dña. Elsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL HOYOS HOYOS
Letrado D./Dña. MILENA ITZIAR BARON LOZANO
SENTENCIA Nº148/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a seis de marzo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 473/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Alexis , apelados el Ministerio Fiscal y Elsa y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se dictó sentencia en fecha veintisiete de octubre de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que sobre las 00:30 horas del día 28 de agosto de 2009 cuando Elsa se encontraba en la Calle Navarroldán en las Fiestas de San Sebastián de los Reyes con un grupo de amigos, avistó al acusado Alexis con quien había mantenido una relación sentimental y tras hacerle éste unos gestos con las manos, por temor a encontrarle de nuevo, se marchó con su amiga Ramona a otra calle del centro para evitar cruzarse con el acusado. Tres horas después, se le acercó el acusado, a sabiendas de que estaba vigente una orden de alejamiento acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas por auto de fecha 23 de febrero de 2009 , por la que no podía acercarse a Elsa ni comunicarse con ella por cualquier medio y la empujó desplazándola sin llegar a caer al suelo, sin que la misma sufriera lesión alguna, poniéndose en medio de ellos Ramona diciéndole al acusado que se marchara de allí, no volviendo a verle.
La causa ha estado paralizada sin motivo atribuible al imputado desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 31 de enero de 2012'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Alexis como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra con quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circusntancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelina , SU DOMILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE ESTA SE ENCUENTRE O FRECUENTE, A MENOS DE 500 METROS, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como al pago de las costas.'
En fecha 7 de noviembre de 2014 se dictó auto de aclaración de la citada resolución con la siguiente parte dispositiva: ' DISPONGO: Que debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR A RECTIFICAR el encabezamiento de la Sentencia Nº 499/2014 dictada en el presente procedimiento con fecha 27 de octubre de 2014, en el siguiente sentido:
Donde dice: ' Alexis , mayor de edad, en cuanto nacido en Madrid el NUM000 de 1984, hijo de Anselmo y de Genoveva , con D.N.I. Nº NUM001 , con domicilio en Cobeña (Madrid), CALLE000 Nº NUM002 ...', Debe decir ' Alexis , mayor de edad, en cuanto nacido en Madrid el NUM003 de 1973, hijo de Eusebio y de Genoveva , con D.N.I. Nº NUM004 , con domicilio en San Sebastián de los Reyes (Madrid) en la CALLE001 Nº NUM000 , NUM005 ...'
Asimismo debo DECLARAR Y DECLARAR HABER LUGAR A RECIFICAR el Fallo de la meritada sentencia, en el siguiente sentido: Donde dice:'PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelina ...' Debe decir:'PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Elsa '...
SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Alexis , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 62/15, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO:Se aduce por el apelante en primer lugar su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española , alegaciones concretadas en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando, en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.
Las pretensiones referidas no pueden prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque ,a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio ,por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se describen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
La juzgadora de instancia considera acreditada la agresión que se atribuye al acusado contra su ex pareja, perpetrada con quebrantamiento de la medida cautelar que le prohibía aproximarse a la misma y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca, en primer lugar por la declaración de la denunciante prueba apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.
En relación con las referidas exigencias cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
En el caso que nos ocupa, ha de señalarse que en primer lugar la existencia y vigencia de la medida que prohibía al acusado acercarse a la perjudicada resulta acreditada a través de la documental obrante en las actuaciones, habiendo, además, el acusado reconocido ser conocedor de la misma.
Por cuanto a la declaración de la denunciante la misma ha sido persistente, no existiendo razón objetiva que haya de conducir a dudar de su veracidad porque por la misma se mantuviera un conflicto con el acusado por la posesión de unos efectos, como señala el recurrente, cuando el resto de la prueba practicada en el acto del juicio oral corrobora la versión de la víctima.
Y así, la testigo que la acompañaba también refirió en el acto del plenario, con manifestaciones concordantes con lo ya explicado en el transcurso de la instrucción, que vio al acusado en esa noche en dos ocasiones llegando en la segunda de ellas a propinar un fuerte empujón a la víctima que la hizo desplazarse aunque no llegó a caer al suelo, versión de lo sucedido que coincide con la ofrecida por la denunciante, habiendo, además, de señalarse que el propio acusado, si bien negó haber insultado o agredido de algún modo a su ex pareja, sí vino a reconocer que, a pesar de existir la prohibición d acercarse a la misma, se aproximó a ella y le dijo que le dejara en paz, infringiendo así el mandato judicial.
La juez 'a quo', por tanto, estima bastante lo reseñado para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, manifestando que se trató de un encuentro casual y negando haber empujado a la perjudicada y considera así enervada la presunción de inocencia y, en consecuencia, dicta una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al estimar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la víctima al encontrarse avaladp por los extremos indicados que la declaración exculpatoria del acusado no infringe principio constitucional ni norma alguna.
SEGUNDO:Aduce como segundo motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser asimismo desestimado pues, de acuerdo con lo ya analizado en el anterior Fundamento Jurídico ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado.' así como que tampoco 'puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
La juzgadora de instancia, como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso en base a las pruebas analizadas Fundamento Jurídico anterior, valoración que ha de ser aceptada y ratificada en esta instancia, pues, al fundamentar de la manera expuesta su convicción la magistrada, no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
Y en consecuencia también ha de desestimarse la invocación que efectúa el apelante a la vulneración de precepto penal sustantivo por no concurrir en el caso presente los elementos integrantes del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal .
Así es: es evidente que, a la vista del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia y aceptados por este Tribunal, es el artículo 153 del Código Penal en su modalidad agravada del nº 3 del precepto, por perpetrarse con quebrantamiento de una medida cautelar, el que ha de ser aplicado en el caso presente, pues el acusado, sabedor de la prohibición judicial de aproximarse a su ex pareja, se acercó al a la misma llegando a agredirla con un fuerte empujón aunque con dicho ataque no llegara a ocasionarle lesiones, extremos que tanto por los sujetos activo y pasivo del ilícito esto es, el ofensor fue la persona que se encontraba ligado a la ofendida por los vínculos de afectividad a que se refiere el precepto, como por la acción perpetrada contra la víctima, han de integrarse en el precepto por el que se sanciona al recurrente en la sentencia apelada.
TERCERO:Efectúa, además, y de forma alternativa le apelante una serie de consideraciones de las que se infiere que, habiéndose apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal , propugna el apelante que la referida atenuante se aprecie como muy cualificada, de acuerdo con el artículo 21. 1 y 6 del texto punitivo con la consiguiente rebaja de pena para el acusado, pretensión que ha de tener acogida.
Así, señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la penaen el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal , criterio éste fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.1999 . '
Y concluye con que 'Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre (LA LEY 142527/2008), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio (LA LEY 110935/2007), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero (LA LEY 20911/2008) , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990. '
Y la sentencia del Alto Tribunal de 11 diciembre 2013 señala que 'En el quinto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 21.6º del Código Penal en tanto que no se aplicó como muy cualificada la atenuantede dilaciones indebidas . Señala que los hechos investigados tienen origen en la deducción de testimonio de particulares del juzgado Central de instrucción nº 5 del año 1999. Que presta declaración como imputado, por primera vez en el año 2004 y realiza una última declaración en el año 2011. Y que Vigilancia Aduanera tardó dos años en emitir su informe.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Aspecto este último que ha de ser objeto de especial atención en casos de delitos graves que requieran una investigación que, por sus propias características, resulta dificultosa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre .
2. En el caso, el recurrente no designa periodos de paralización injustificados o un exceso de tiempo invertido en la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad resultara patente desde un primer momento. El Tribunal se limita a hacer referencia al inicio del procedimiento en el año 2002, y a que no se trata de un retraso cualificado. El Ministerio Fiscal señala que la comisión rogatoria a Suiza supuso un retraso, que eran varios los acusados y que fue necesario realizar varios informes periciales acerca de la capacidad económica de cada uno de ellos.
Aunque ha de tenerse en cuenta la duración total del proceso, y en el caso es un elemento relevante, la regulación legal de la atenuante exige que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y, en el caso, tal complejidad resulta tanto de la propia naturaleza del delito investigado, junto a la existencia de varios imputados, como de la necesidad de practicar varias diligencias de investigación que requerían periodos dilatados de tiempo, como ocurrió con las periciales y la comisión rogatoria.
De lo expuesto se desprende que, si bien es posible la apreciación de la atenuante simple, como ha hecho el Tribunal de instancia, no queda justifica la atribución a la duración total del proceso de los efectos propios de una atenuante muy cualificada.'
En el caso que nos ocupa, ya señala la juzgadora en la sentencia apelada que nos encontramos con unos hechos de fecha 28 de agosto de 2009, apareciendo en las diligencias que se produjo una paralización en la tramitación de la causa desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, pero es que, además, consta en las actuaciones que, remitidas las diligencias a los Juzgados de lo penal en fecha 31 de julio de 2013, las mismas no se recepcionan por el órgano judicial de dicha clase nº 35 hasta el 22 de septiembre de 2014, extremos que han de conducir a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de acuerdo con la pretensión del recurrente, rebajando, pues, en un grado la pena a imponer al mismo y sustituyendo, en consecuencia, las penas impuestas en la sentencia apelada, por las solicitadas en el recurso de seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de acercarse y comunicar con la víctima en los términos establecidos en la sentencia apelada por un tiempo de un año y seis meses.
CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso interpuesto por la representación procesal de Alexis , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sustituyendo, en consecuencia, las penas impuestas al acusado/recurrente por las de seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de acercarse y comunicar con la víctima en los términos establecidos en la sentencia apelada por un tiempo de un año y seis meses ,declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
