Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 366/2015 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 28079370032015100127

Núm. Ecli: ES:APM:2015:3268

Núm. Roj: SAP M 3268/2015


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934543/4732/ - 28035
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006813
251658240
Apelación Juicio de Faltas 366/2015-RAF
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro
Juicio de Faltas 242/2014
SENTENCIA NUM: 148/2015
En Madrid, a 9 de marzo de 2015.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección
Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de
Valdemoro, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 242/14, habiendo sido partes
como apelante Maximiliano y como apelados el Ministerio Fiscal y Rogelio .

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Valdemoro en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Maximiliano como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS, quedando sometido, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha ( artículo 53 del Código Penal ); igualmente deberá indemnizar al denunciante D. Rogelio en la cantidad de 1.037,19 euros, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Maximiliano se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 6 de marzo de 2015, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 366/15, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Para la debida determinación y suficiencia de la relación de hechos probados es bastante con hacer constar los que fundamentan el fallo porque definen el tipo aplicado, sin que haya obligación de acoger todos los extremos aducidos por las partes, ni referir los que no se consideran probados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 31 de octubre de 2000 , 13 de febrero , 30 de abril , 7 de noviembre y 14 de diciembre de 2001 , 4 de marzo y 23 de mayo de 2002 , 2 de junio y 13 de octubre de 2003 y 13 de diciembre de 2004 ). La circunstancia del desnivel en el suelo que se aduce en el recurso como factor concurrente en la caída del denunciante carece de virtualidad para alterar el sentido del fallo, y por consiguiente es innecesaria.

No concurre tampoco ninguna omisión de pronunciamiento que pueda dar lugar al vicio de la incongruencia omisiva: se ha resuelto sobre la totalidad de las pretensiones ejercitadas. Constantemente ha exigido la jurisprudencia que el defecto consistente en la omisión de pronunciamiento se refiera a cuestiones jurídicas y no de hecho; y además, que la omisión ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales, razonamientos o argumentos concretos en que aquéllos se sustenten, porque no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada para cada uno de ellos, siendo suficiente una respuesta global genérica.



SEGUNDO. - El recurso denuncia una infracción del art. 617.1 del Código Penal por inexistencia de dolo eventual, basándose en la afirmación que obra en el fundamento jurídico segundo de la sentencia al expresar 'no ha quedado clara la intención de lesionar del denunciado' y considerando que ello implica no sólo la exclusión del dolo directo, sino también la del dolo eventual.

Sin embargo, a diferencia del dolo directo o de primer grado, constituido en el tipo de lesiones por el deseo y la voluntad del agente de causar un resultado lesivo, el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo, aunque no sea el deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido.

Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia vino argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 24 de abril de 2001 , 6 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 23 de enero de 2003 , 2 de febrero , 2 de julio y 24 de mayo de 2004 , 22 de noviembre de 2006 , 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2011 ). Así, en el dolo eventual, el autor no descarta la posibilidad de que el resultado se produzca, pero es en todo caso, exigible la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. El autor no descarta la posibilidad de que el resultado se pueda producir, conformándose o resignándose con él, mientras que en la culpa consciente, aún no queriendo causar el daño, se advierte su posibilidad, pero se confía en que el resultado no se producirá y en cuanto se deja de confiar en ello, aparece el dolo eventual ( Sentencias de 20 de junio y 10 de octubre de 2003 , 24 de enero de 2005 , 25 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2015 )..

A partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 la jurisprudencia ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia de 30 de enero de 2010 que el elemento volitivo y la teoría del consentimiento no se excluyen de forma concluyente en el dolo. Si se acredita que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.

En este supuesto, y en el orden natural de las cosas, es claro que la acción de empujar a otra persona comprende en su ámbito el conocimiento del riesgo de provocar la caída de la persona empujada; y a la vista de que los resultados lesivos causados no resultan desproporcionados con la acción ejecutada, no se advierte que el hecho de la existencia de un desnivel en el terreno excluya dicho conocimiento del riesgo, ni configura las circunstancias especiales y extraordinarias a que se refiere la doctrina jurisprudencial citada.



TERCERO. - No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Maximiliano contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Valdemoro con fecha 14 de enero de 2015 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.

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