Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 66/2015 de 26 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100139

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:607

Núm. Roj: SAP MU 607/2015

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00148/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30019 41 2 2014 0009430
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000066 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000019 /2014
RECURRENTE: Nicolas
Procurador/a:
Letrado/a: PEDRO GOMEZ MORENO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000066 /2015
SENTENCIA Nº 148/2015
En Murcia, a 26 de marzo de 2.015.
Brígida Gil Páez, Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 66/15, dimanante del Juicio de Faltas Nº 19/15
del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, seguido por una falta de falta de respeto a la autoridad, contra
D. Nicolas , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 20 de
septiembre de 2.014 , recurrida en apelación por el condenado, asistido por el Letrado Sr. Gómez Moreno.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, se dictó sentencia el 20 de septiembre de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- Queda probado y así lo declaro que el día 12 de enero de 2.014 el Presidente de la Federación Murciana de Fútbol (a saber, el Sr. Virgilio ) apareció nombrado en el Twitter personal de Nicolas pudiendo leerse en el mismo, en distintos mensajes, entre las 11#33 am y las 3#12 am, las siguientes manifestaciones: 'Querido presidente (reprimido e hijo d puta) y séquito arbitral d la @ffrm esos pueden dar por el culo, las medidas van a ser peores SEACABO','PRESIDENTE DE LA @ffrm es borracho! Que te gusta mucho el wisky y los clubs con luces de colores Enchufao'; 'y siento ser tan políticamente incorrecto, pero me da igual. Creo que el trasfondo es el mismo, con unas palabras u otras'; 'siempre diré lo que pienso (con más o menos razón), no tengo que bailarle el agua a nadie'. Probado que el autor de las antedichas manifestaciones fue Nicolas y que el vilipendiado fue el PRESIDENTE DE LA FEDERACION MURCIANA DE FUTBOL, por su condición de tal y solo por dicha razón'.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Debo condenar y condeno por la comisión de a falta ya definida a Nicolas a una multa de 30 días a razón de 6 euros por día (180 euros). En caso de impago de dos cuotas de multa se transmutarán estas por un día de privación de libertad. Se condena a Nicolas al abono de las costas procesales.'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Gómez Moreno, en interés del condenado, que se fundaba, en síntesis, en la prescripción de la falta por la que ha resultado condenado su patrocinado, en falta de un elemento esencial del tipo del art. 634 del Código Penal pues el Presidente de la Federación de Fútbol de la Región de Murcia no es autoridad a efectos penales y en error en la valoración de la prueba.

En atención a ello termina suplicando a que con estimación del recurso se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se absuelva a D. Nicolas de la falta por la que ha resultado condenado.

El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 26 de noviembre de 2.014, y el Procurador Sr. Gálvez Giménez, en representación de D. Virgilio , en virtud de escrito con fecha de presentación el 7 de noviembre de 2.014, se oponen a la estimación del recurso por los motivos que invocan.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 66/15.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Considerados los motivos de impugnación, procede analizar en primer lugar la prescripción invocada pues su estimación haría innecesario el análisis del resto de motivos que fundan el recurso.

En relación a la prescripción constituye doctrina reiterada la relativa a que la misma debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofreciendo duda que la prescripción del delito (o la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( STS 907/95, de 22 de septiembre y 1211/97, de 7 de octubre ).

El artículo 131.2 del Código Penal señala que las faltas prescriben a los seis meses, debiéndose estar para el cómputo de dicho plazo a lo que dispone el 132.1, conforme al cual 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º indica que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º.- Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º.- No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.' Considerado el contenido de ambos preceptos y puestos en relación con el cronograma procesal de la presente causa cabe concluir que la falta no está prescrita pues presentada denuncia el día 17 de enero de 2.014 por hechos ocurridos el 12 de enero de 2.014, el 28 de marzo de 2.014 el Juzgado dicta auto que, aún escueto, colma el mínimo de motivación necesario para surtir efectos interruptivos del plazo de prescripción pues en el mismo se hace mención a la identidad de denunciante y denunciado, a la fecha y lugar de comisión de los hechos, efectuándose en el mismo una calificación jurídica inicial de los hechos como constitutivos de una falta de injurias o vejaciones, señalándose el día 8 de mayo de 2.014 para la celebración del acto del juicio; señalamiento que, como ya se conoce, fue suspendido ese mismo día efectuándose un nuevo señalamiento para el 17 de junio de 2.014, también suspendido en el mismo acto, señalándose nuevamente para la celebración del juicio el día 3 de julio de 2.014, llevándose a efecto y dictándose sentencia en fecha 20 de septiembre de 2.014 , objeto de recurso.

Por lo tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.

Distinta suerte, por el contrario, ha de seguir el segundo motivo de impugnación. Efectivamente, en la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.014 se condena al Sr. Nicolas (sic) como autor de 'una falta contra el orden público del artículo 634 CP , y ello por tratarse de expresiones injuriosas y vejatorias que tiene por finalidad dañar a la Federación Murciana de Fútbol así como a su Presidente por su condición de tal, y sólo por dicho motivo' (sic) -Fundamento de Derecho Segundo-.

El artículo 634 del Código Penal tiene la siguiente redacción literal: 'Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días'.

Y la locución de 'autoridad' empleada por el art. 634 del Código Penal no puede ser entendida en una significación popular o social o vinculada a la relevancia pública, social o representativa de una persona en un determinado aspecto, sector o ámbito. El concepto de 'autoridad', a efectos jurídicos-penales, tiene una definición legal precisa contenida en el art. 24 del Código Penal conforme al cual 'a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal'.

Considerada tal definición legal, parece evidente que el Presidente de la Federación Murciana de Fútbol, por muy importante que sea su cualidad representativa en el ámbito deportivo y por muy relevantes las potestades que tiene atribuidas, no es autoridad a los fines y efectos el art. 634 del Código Penal ; esto es, no es sujeto pasivo idóneo del art. 634 del Código Penal pues, penalmente, no es autoridad.

En atención a lo expuesto procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada, absolviendo libremente a D. Nicolas de la falta por la que fue condenado, careciendo de interés analizar el resto de motivos invocados.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Moreno, en interés de D. Nicolas , contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 19/15 -Rollo Nº 66/15 -, revocando dicha resolución, absolviendo libremente al Sr. Nicolas de la falta contra el orden público por la que resultó condenado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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