Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9031/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100140
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 148/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Cuarta
ILMOS SERS/SRAS:
D.ª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO
ROLLO Nº 9031/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL Nº 9/2013
En la ciudad de Sevilla a 24 de marzo de 2015.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Gaspar . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:
UNICO.- Se da como probado y así se declara que el acusado, Gaspar , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008 por un delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, circulaba con el vehículo matrícula ZO-....-ZQ bajo la influencia de la previas ingestión de bebidas alcohólicas lo que limitaba su capacidad para el adecuado manejo del vehículo .
A la altura de la estación de Servicio 'El Zacatín ' de la localidad de Alcalá de Guadaíra detuvo el vehículo junto a un surtidor de gasolina y se dispuso a orinar apoyado en el mismo, momento en que agentes de Policía Local se aproximaron hasta donde se encontraba percatándose de que se tambaleaba y emitía fuerte olor a alcohol por lo que le comunicaron que en ese estado no podía conducir. Don Gaspar manifestó que estaba en condiciones de conducir y que venía conduciendo desde Sevilla. Los agentes de Policía Local colocaron un cepo en el vehículo y cuando procedían a marcharse Don Gaspar abrió la puerta del copiloto del vehículo oficial y sujetando del brazo al agente NUM000 le pidió que no se marchara. Fue sujetado por los agentes y detenido . El agente de Policía Local nº NUM001 resultó lesionado durante la detención y no reclama por la lesiones.
Sometido a la prueba de alcoholemia con etilómetro debidamente homologado dio en una primera prueba un resultado positivo de 1,07 miligramos de alcohol por litro de aires espirado, negándose a practicar la segunda.
El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gaspar cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año, imponiéndole además las costas de este juicio'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Gaspar recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. Lledó González, la deliberación fue señalada para el 5 de marzo de 2015 si bien por reorganización interna la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, fue nombrada nueva ponente.
Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, y que hemos trascrito íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Gaspar se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sra. magistrada de lo penal 5 de Sevilla alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
Cuestionan pues el recurrente que las pruebas que se practicaron en el acto del juicio justifiquen el pronunciamiento de condena, considerándolas insuficientes para tal fin y criticando que la ponderación expresada en la sentencia de las mismas sea la acertada , y que se ha decantado por la versión más perjudicial para el acusado, pretendiendo en esencia sustituir la valoración judicial por la suya propia.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente STS 346/2014 de 24 de abril señala que:
'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
En el caso presente, el sustento del pronunciamiento condenatorio lo fue en función de las pruebas (principalmente de carácter personal) que se practicaron en el acto del juicio: las declaraciones del enjuiciado y de los policías locales intervinientes, testimonios que fueron puestos en relación con la documental, en especial el acreditativo del índice de alcohol por litro de aire espirado. Todo ello llevó al pronunciamiento condenatorio en la sentencia con argumentos sobradamente razonados que compartimos plenamente y revelan que estamos ante pruebas de cargo, válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito, y de las que cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado, haciendo quebrar el motivo alegado de vulneración de la presunción de inocencia.
Invocándose también el error en la valoración probatoria, conviene recordar, que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, ( en este sentido SSTS del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio , que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio )
Pues bien, desde esta perspectiva, la Sra. magistrada de lo Penal, en relación al delito contra la seguridad vial del art 379.2 del CP , como ya anunciamos ha fundado su condena en el testimonio de los policías locales que no solo ratificaron el atestado sino que relataron en el plenario los hechos, aportando detalles sobre los mismos, además ha atendido en parte a las propias declaraciones del acusado, y al resultado de la prueba de alcoholemia que le fue practicada.
Dichas pruebas son exhaustivamente valoradas en la sentencia impugnada, recordemos, desde la ventaja de la inmediación, y le han permitido afirmar que el acusado el día y hora de autos, condujo un vehículo de motor tras haber ingerido bebidas alcohólicas en exceso, recordemos, 1,07 miligramos por litro de aire espirado, superando con creces el índice previsto en el tipo para calificar la conducción de delictiva, que se sitúa en 0,60, apreciándole además por los agentes sintomatología compatible con el consumo conminándole a no conducir y llegando incluso a poner un cepo de inmovilización al vehículo.
Desde esta perspectiva, considera esta Sala, que la condena que se articula en la sentencia está plenamente justificada, los criterios y razonamientos empleados por la magistrada son lógicos, debidamente fundados, no ha prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni ha utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer pues frente a la sesgada invocada por el impugnante que, por primera vez en el juicio oral, explica su versión de que efectivamente venía de Sevilla pero que empezó a beber alcohol cuando llegó a la gasolinera con un amigo que se encontraba allí trabajando, amigo que según relatan los agentes de la policía local allí no se encontraba, afirmando incluso que la trabajadora de la gasolinera era una mujer, y recordando que tampoco vieron ni vasos ni alcohol, y amigo que bien pudiera haber traído al juicio oral para corroborar su versión sin que lo hiciera, es en atención a lo expuesto que comparte plenamente esta Sala los razonamientos de la sentencia impugnada que no vulnera ninguno de los principios invocados y que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla en los autos núm. 9/13, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.
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