Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9464/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100110

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:738

Núm. Roj: SAP SE 738/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 9464/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15
ASUNTO PENAL Nº 280/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA.
S E N T E N C I A Nº 148/15
MAGISTRADOS:
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.
D. JUAN ROMEO LAGUNA.
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECON.
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ.
En la ciudad de Sevilla a 23 de marzo de 2015.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de esta ciudad el día 29 de abril de 2014.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 29 de abril de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 15 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21/07/2012, sobre las 23:51, en el interior del Bar La Colmena, sito en la C/ Molinos de la localidad de Lebrija, y aprovechando un descuido de su propietario, hizo suyas las llaves del vehículo, Chevrolet Spark, con matrícula .... BQP , que aquel dejó en la barra del mencionado establecimiento, para posteriormente, dirigirse al mismo, que se encontraba aparcado en las inmediaciones, arrancarlo, y emprender la huída, con ánimo de utilizarlo, aunque no de incorporarlo a su patrimonio definitivamente.

Que sobre las 00:30 horas del día 22/07/2012 el propietario del vehículo sustraído, Pedro Miguel , al percatarse de que el mismo, venía siendo conducido por el acusado, por la Avda. Tomassetti, de la meritada localidad, le intercepto, parando el acusado su marcha, y abandonando el vehículo.

El acusado, durante el tiempo que estuvo sirviéndose del vehículo, y con ánimo de ilícito beneficio, hizo suyos unos prismáticos, que se encontraban en el interior del mismo, cuyo valor una vez practicada la tasación pericial, asciende a 115,67 #.

El propietario del vehículo matrícula .... BQP no reclama nada por los daños causados a este al haber sido indemnizado; si reclama en cambio el valor de los prismáticos que se encontraban en el interior de su vehículo, que el acusado hizo suyos y no han podido ser recuperados, que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 115,67 euros' El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente : 'CONDENANDO a Jose Antonio como autor penalmente responsable del delito de ROBO DE USO DE VEHICULO, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 EUROS, es decir 2.160 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

CONDENANDO a Jose Antonio como autor penalmente responsable de una FALTA DE HURTO, ya descrita, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 EUROS, es decir 360 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Con imposición de las costas causadas.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al propietario de los prismáticos, en la cantidad de 115,67 euros, ya que sustraídos no fueron recuperados'

SEGUNDO. - Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio con fundamento en las razones que expresa en su escrito

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ.

Tras la oportuna deliberación en el día de la fecha, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales se declaran probados en la sentencia impugnada que se da por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Jose Antonio formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 que le condenó como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor y una falta de hurto. Funda su recurso en la existencia de un error en la valoración de la prueba por el magistrado de instancia e interesa se revoque la resolución recurrida, acordando su absolución.



SEGUNDO.- Conviene comenzar recordando, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.

La Sala, por lo pronto y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

Precisamente por ello, jurisprudencialmente se ha reconducido la apelación a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, de la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación expresada en la misma (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).



TERCERO.- Conforme a estas premisas el magistrado de instancia analiza, en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, la prueba practicada y concluye, de forma razonada, que los hechos sucedieron como se relata. Así lo infiere, de manera fundamental, de la declaración prestada en el acto del juicio oral por el propietario del vehículo; declaración que, desde la ventaja que la inmediación le confiere, califica de 'congruente y totalmente coincidente con lo ya manifestado en el juzgado de instrucción'.

El recurrente, que admite el uso del vehículo, afirma que lo hizo con autorización del propietario.

La revisión de las actuaciones y de la grabación del acto del juicio oral ha permitido, sin embargo, comprobar que Pedro Miguel fue contundente al afirmar que en ningún momento prestó al acusado las llaves de su vehículo y que éste las cogió, en las circunstancias que explica, sin su autorización. Ninguna razón se alega ni acredita en el escrito de interposición de recurso que permita dudar de la credibilidad del testimonio prestado. Y tiene razón la resolución impugnada cuando alude a las contradicciones en la declaración del acusado que no acierta a explicar, en forma creíble, las razones por las que cogió el vehículo propiedad del Sr.

Pedro Miguel , afirmando en su declaración ante el juez instructor (folio 42) que 'se lo llevó para gastarle una broma al denunciante, de ponérselo en otro sitio' y en el acto del juicio oral que éste le dejó las llaves, aludiendo también a un malentendido. Ningún sentido tiene- no se acredita ningún posible móvil espurio que pudiera explicarlo- que el propietario del vehículo autorice su utilización a un amigo o conocido para inmediatamente después acudir a la Guardia Civil a denunciar los hechos.

En relación con la falta de hurto, la sentencia impugnada funda de nuevo la condena en el testimonio prestado por el denunciante al que otorga plena credibilidad y la circunstancia de que los prismáticos, que el Sr. Pedro Miguel usaba de forma habitual, pudieran ser propiedad de la sociedad de cazadores para la que el Sr. Pedro Miguel trabajaba en nada impide la corrección de la calificación jurídica efectuada en cuanto el acusado tomó un bien ajeno sin la autorización de su dueño, que en ningún momento acredita.

En definitiva, el juzgador de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, ante él practicada, con las debidas garantías legales y constitucionales y con entidad suficiente para que haya podido entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba al acusado y ningún error se aprecia en la valoración probatoria realizada que haya de ser modificado en esta alzada.

La consecuencia ha de ser la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Sevilla el 29 de abril de 2014 ; resolución que confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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