Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 148/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 121/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 148/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100525

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:1076

Núm. Roj: SAP TO 1076/2015

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00148/2015
Rollo Núm. .......................121/2015
Juzg. Penal Núm. ..... 2 de Toledo
Juicio Oral Núm. ...............67/2014
SENTENCIA NÚM. 148
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D ª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a once de Diciembre de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 121 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como
apelante Dª Valentina , representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª José Lozano Martín, y
como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 24 de Junio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Valentina como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art 468.2 CP sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas al condenado'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Valentina , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que lo impugnaban; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN los hechos probados, si bien se REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho la declaración de no apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'la acusada Dª Valentina , mayor de edad y con DNI nº NUM000 se le impuso, en virtud de ejecutoria nº 7/2012 tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón la sustitución de la pena de multa por la pena de localización permanente y la acusada señaló como días a cumplir dicha penal desde el día 22 de diciembre de 2012 hasta el 5 de enero de 2013, ambos inclusive.

Que el día 2 de enero de 2013, cuando acudieron agentes de la guardia civil, en concreto el agente con TIP nº NUM001 , al domicilio sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 del municipio de Camarena, para realizar el seguimiento en el cumplimiento de la pena de localización permanente la acusada Valentina no se encontraba en dicho domicilio, pues los agentes llamaron al timbre de la casa y no contestó nadie.

Fundamentos


PRIMERO: Incoada ejecutoria dimanante de sentencia condenatoria recaída en JF, se acordó deducir testimonio de particulares en el auto que acordaba su archivo por un posible quebrantamiento de condena de Dª Valentina .

Incoadas las oportunas DP han dado lugar al dictado de la sentencia condenatoria en la que Dª Valentina recurre por entender que existe error en la valoración de la prueba que concreta en la declaración del hecho probado 2º, violación del principio de presunción de inocencia porque estima que en base a la 'endeble' testifical de un GC que comprobó el arresto no se puede condenar, negando la existencia de prueba de cargo.

El ministerio Fiscal entiende por el contrario que la Magistrado justifica de forma pormenorizada los elementos que han contribuido a forjar su convicción sobre la existencia de los hechos y su trascendencia penal peticionando una confirmación de la sentencia dictada.

Alegado por la parte recurrente error en la valoración de la prueba, valorándose como se ha hecho diversa prueba testifical regida por la oralidad y bajo la vigencia del principio de inmediación conduce a la conocida regla de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).

El tipo penal del artículo 468 requiere la concurrencia de un elemento normativo, constituido por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, que a su vez presupone la existencia de una sentencia firme de condena o un auto de prisión dictado contra el indicado sujeto, un elemento objetivo, que viene dado por el hecho del incumplimiento de la condena, de la evasión o del quebrantamiento, y un elemento subjetivo, consistente en la voluntad de no cumplir la condena en la forma en que debió serlo por mandato judicial.

La localización permanente es de conformidad con el artículo 35 del Código Penal una pena privativa de libertad, y como tal pena 'obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado' ( artículo 37 del Código Penal ).

Concurre así, el elemento normativo.

La inmediación, en el caso del juzgador de instancia, permite acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En la Sentencia la valoración de las pruebas es precisa y concluyente, explicitando el modo en que llegó a la convicción y se inclinó por las minuciosas explicaciones del agente específicamente en relación al día 2 de enero, no atendiendo las manifestaciones de otros agentes en relación al día 3 de enero según se desprende del F de Dº 3º de la sentencia que lleva al Juzgador a concluir con que reputa probado que la acusada el día 2 de enero no se encontraba en su domicilio (declaración del GC TIP nº NUM001 ) y sin que respecto del día 3 no.

En lo que atañe a la vulneración del principio de presunción de inocencia, o falta de prueba de cargo, subrayar que la invocada vulneración de la presunción de inocencia por quien también alega el error en la valoración de la prueba resulta cuando menos sorprendente, al ser harto conocida la contradicción entre ambos motivos, pues mal puede decirse que la prueba existe, pero no se comparte la valoración, para después concluir que la prueba es inexistente, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Reconocida la existencia de prueba el motivo no puede prosperar.



SEGUNDO: En segundo lugar la parte cuestiona la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La atenuante alegada es un remedio que compensa en penalidad el retraso en el funcionamiento de la Jurisdicción.

Su apreciación exige dilación extraordinaria o indebida que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La Juez en la instancia niega la existencia de dilaciones o paralizaciones injustificadas.

Se advierte que incoadas DP por auto de 26 de marzo de 2013 se acuerda por auto de 22 de mayo de 2013 continuar los trámites de PA.

El 20 de junio de 2013 se evacua el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por auto de 2 de julio de 2013 se decreta la apertura del JO, evacuándose el escrito de defensa el 12 de diciembre de 2013.

Remitidas las actuaciones al Juzgado de los Penal por DO de 10 de enero de 2014 se dicta auto el 14 de octubre de 2014 fijando las sesiones del juicio para el 8 de abril y la segunda para el 16 de junio de 2015.

Teniendo en cuenta que en la tramitación de la instrucción se ha sido diligente y rápido no podemos hacer esta afirmación durante el tiempo de 'espera' para la fijación del juicio. Desde que se remiten los autos al Juzgado de lo Penal por DO de 10 de enero de 2014 y recibidos el 19 de marzo de 2014, hasta octubre no se señalan sesiones para el juicio y se acuerda la práctica de la prueba, señalándose para abril de 2015.

Hay un tiempo de 7 meses en que el Juzgado de lo Penal, nada acuerda ni justifica y 6 meses más para iniciar sesiones del juicio oral.

Hay dilación por acumulación de asuntos o incorrecto funcionamiento de la administración de justicia que permite estimar concurrente la atenuante del art 21.6 CP pues no guarda proporción con la complejidad de la causa, que hemos visto que en su fase de instrucción ha sido concluida relativamente rápida y ha permanecido paralizada a la espera de señalamiento primero y hasta la llegada de las sesiones del juicio con posterioridad, habiendo repercutido esta 'espera' en perjuicio de la condenada debiendo ser estimada la atenuante.



TERCERO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar en parte la resolución recurrida, estimando el recurso interpuesto en cuanto a la apreciación de concurrencia de dilaciones indebidas, y consiguientemente aplicar la pena en su mitad inferior.



CUARTO: Las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 25 de junio de 2015, en el juicio oral núm. 67/2014 , del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a Dª Valentina como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el art. 468.2 CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres meses, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en costas derivado del recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR. Doy fe.

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