Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 148/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 35/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100077

Núm. Ecli: ES:APA:2016:503

Núm. Roj: SAP A 503/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0001346
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000035/2016- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000339/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Recurrente: Jacobo
Letrado: JAVIER LORENTE VERDU
Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 148/2016
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a ocho de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 29-09-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral
nº 000339/2015 , dimanante del D.U Nº 39/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente Raspeig.
Habiendo actuado como parte apelante Jacobo ; representado por el/la Procurador D./Dª. GUTIERREZ
MARTIN, JOSE MANUEL y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JAVIER LORENTE VERDU y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (M.A.AGULLO BERENGUER).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Jacobo (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en virtud de sentencia firme de fecha 3 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante a la pena de 4 meses de prisión, suspendida en fecha 8 de enero de 2013 por un plazo de 3 años y notificada el día 23 del mismo mes -Ejecutoria 455/2012-), sobre las 23:45 horas del día 19 de julio de 2015, guiado por la intención de obtener un rápido e indebido beneficio económico, se dirigió al chalet situado en el nº NUM000 de la calla DIRECCION000 de San Vicente del Raspeig, propiedad de Torcuato , donde saltó la verja de 2 metros de altura para acceder al jardín de la vivienda, cogiendo del porche de la misma una antorcha, una cabeza de Buda, un candelabro y una canastilla conteniendo un jarrón de cristal, marchándose de la vivienda con los citados objetos hasta que fue sorprendido con los mismos en una calle próxima por una dotación de la Policía Local, quienes procedieron a su detención.

El perjudicado recuperó la totalidad de los objetos que han sido tasados en 65 euros, sin reclamar indemnización alguna por estos hechos'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, tipificado en los artículos 237 , 238.1 , 240 , 241.1 , 2 y 3 , y 16 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jacobo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone por la representación del encausado, Jacobo , de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2015 por la que se le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa.

Se alega en el recurso formulado el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada- Juez de instancia, negando la existencia de prueba de cargo que desvirtue la presunción de inocencia en relación con el hecho que se declara probado de que el encausado accediera al interior del chalet saltando la valla que lo circunda y se apoderara de varios efectos posteriormente recuperados en su poder pocos minutos después en las inmediaciones.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal. Se invoca únicamente que no existe prueba de cargo suficiente y que la prueba indiciaria en la que se basa la sentencia no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 124/2001, de 4 de junio , y 135/2003, de 30 de junio ). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.

En el caso enjuiciado, la valoración e inferencias realizadas por la juez 'a quo' es correcta y acorde con las reglas de la lógica poniendo de relieve diversidad de indicios existentes y su engarce lógico, extrayendo la única conclusión posible cual es la participación directa en los hechos del encausado en el robo, al haber accedido al interior del recinto del chalet saltando la valla que lo circundaba, apoderándose de diversos objetos que se encontraban en el jardín de la vivienda.

La sentencia desgrana cada una de las pruebas practicadas en el acto de juicio. Así el propietario de la vivienda, Torcuato , manifiesta que los objetos sustraídos se encontraban en el porche de la vivienda y que se los devolvieron la misma noche de los hechos, que la casa está rodeada por una valla de 2 metros de altura y no estaba rota, por lo que el autor tuvo que saltarla, que se llevó una antorcha, que desprendía líquido y una cabeza de buda, un candelabro y una canastilla que contenía un jarrón de cristal. Los agentes de la Policía Local manifiestan, el PL nº NUM001 , que localizaron al acusado cerca del chalet donde se produjo la sustracción, a unos 60-70 metros, que el acusado llevaba entre varios objetos, una antorcha que tenía un líquido y que había un reguero por todo el tramo hasta llegar al chalet y que el acusado les dijo que los había cogido en un contenedor de San Vicente, aunque no daba respuestas coherentes. El agente NUM002 afirmó que la antorcha desprendía un líquido y siguiendo las gotas, les llevaba hasta la casa, que el chalet tenía una valla de unos 2 metros y que aunque el acusado les dijo que cogió los objetos en un contenedor no les indicó ninguno para poder comprobarlo. El Guardia Civil NUM003 , realizó la inspección ocular del chalet y manifestó que se encuentra rodeado por una verja de aproximadamente dos metros de altura, construída del suelo hasta la mitad y desde la mitad hacia arriba con rejas de color negro con puntas doradas en forma de flechas.

Teniendo en cuenta las anteriores pruebas la Magistrada-Juez de lo Penal infiere de manera lógica que el encausado es autor de los hechos objeto de acusación, teniendo en cuenta los indicios plurales, acreditados y que confluyen en la misma dirección, siendo estos los siguientes: al encausado se le incauta por los funcionarios de la Policía Local todos los objetos sustraídos (una antorcha, una cabeza de buda, un candelabro y una canastilla que contenía un jarrón de cristal), el acusado es detenido en las inmediaciones del chalet, a unos 60-70 metros; uno de los objetos que portaba, la antorcha, desprendía un líquido que dejaba un reguero desde donde se encontraba el acusado hasta la casa, no dando ninguna explicación el acusado al respecto, y, finalmente, al estar el chalet rodeado por una valla de unos 2 metros de altura, la forma de acceder al interior para coger los objetos que se encontraron en su poder era saltando la verja.

La inferencia y el razonamiento que, a partir de todos estos datos, ha seguido la juzgadora para dictar una sentencia condenatoria es lógico y coherente partiendo de hechos plenamente acreditados, lo que se comparte por esta sala y lleva a confirmar la sentencia recurrida al llegar a la conclusión inequívoca de que el encausado intervino en los hechos enjuiciados, constitutivos de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, de la manera que se relata en los hechos probados.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacobo , contra la sentencia de fecha 29-09-15 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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