Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 148/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 356/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100109

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00148/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2014 0070201

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Justiniano

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN GARRIDO SIMON

Abogado/a: D/Dª , NICOLAS MARROYO GREGORIO

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 148/16

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DON CASIANO ROJAS POZO

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ROLLO Nº 356/2016

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 264/2015

JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres

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En Cáceres, a once de mayo de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delitos de VIOLENCIA DE GÉNERO (AMENAZAS y MALOS TRATOS) y QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra DON Justiniano , se dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO: Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales que deben reputarse cancelados y María Luisa , mantenían una relación de pareja, convivían juntos y tienen en común una niña menor de edad. María Luisa puso fin a la relación, denunció al acusado en noviembre de 2013 y se marchó a la ciudad de Cáceres. En el seno del procedimiento que con el número DUD 80/13 se tramitó en el Juzgado de Instrucción número 2 de Coria del Río se dictó Auto de fecha 12 de noviembre de 2013 en el que se imponía al acusado la prohibición de aproximarse a un radio no inferior a 300 metros y de comunicarse con María Luisa por cualquier medio. El acusado, no obstante conocer la prohibición que sobre él pesaba, desde que le fue notificada la resolución se ha puesto en contacto y ha visto a su pareja en repetidas ocasiones. Así las cosas, el día 15 de mayo de 2014, María Luisa se encontraba en el domicilio del acusado sito en la CALLE000 de la localidad de Camas, junto a su hija menor, y en presencia de ésta, el acusado, plenamente consciente de la prohibición que sobre él pesaba, inició una discusión con María Luisa y le tiró de los pelos y la golpeó. Seguidamente, le dijo que iba a mandarle a su familia para acometer contra ella, que si llamaba a la policía la iba a matar y no iba a ver a la niña. Como consecuencia de estos hechos, María Luisa resultó con esguince cervical. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y curaron a los 7 días, durante uno de los cuales estuvo incapacitada para la realización de sus tareas habituales. María Luisa ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justiniano como autor responsable en los términos del art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de violencia de género, de lesiones leves del art. 153.1 y 3 del Código Penal , cualificado por producirse en presencia de una menor, un delito de amenazas leves de género del art. 171.4 del Código Penal y 5 párrafo segundo del Código Penal , cualificado por producirse en presencia de una menor y de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal , a las siguientes penas: DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y SEIS MESES, prohibición de aproximarse a María Luisa a una distancia no inferior a 300 metros así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con ella por DOS AÑOS, por el delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género. DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y SEIS MESES, prohibición de aproximarse a María Luisa a una distancia no inferior a 300 metros así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella y de comunicarse con ella por DOS AÑOS, por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género. OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de quebrantamiento de condena. DEBO CONDENAR Y CONDENO A Justiniano al pago de las costas de este proceso'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por parte de la representación procesal de Justiniano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 9 de mayo de 2016.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Recurre la defensa de Justiniano frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres que le ha condenado como responsable de un delito de lesiones leves, otro de amenazas leves ( ambos en el ámbito de la violencia de género)y un tercero de quebrantamiento continuado de medida cautelar, invocando como motivos de su recurso de apelaciónlos siguientes: En primer término, se alega la ' nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, infracción del art. 416 de la Ley de E. Criminal , por declaración forzada de la víctima' . Dentro de este complejo motivo, y tras recordarse el derecho de todo acusado a ser absuelto 'si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado', se hace particularmente hincapié por el recurrente a propósito de la presunta infracción del art. 416 de la Ley de E. Criminal , indicando que 'la denunciante quiso acogerse al derecho a no declarar, no obstante lo cual fue compelida indebidamente a hacerlo, lo que provocó que su declaración estuviera viciada y ello debe dar lugar a la nulidad de las actuaciones'. Insistiéndose en que la declaración de la Sra. María Luisa no habría sido espontánea, alega el recurrente que 'se limitó a responder de forma monosilábica'a las preguntas que se le hacían, y que por tanto no puede ser tenida en cuenta como prueba válidamente practicada en el acto del juicio oral en aras de servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Como segundo de los motivos de apelación invocados, se alega la ' aplicación indebida del art. 468.2 del Código Penal , error in iudicando, por inaplicación de la doctrina del error invencible sobre la ilicitud de la conducta del art. 14.3 del Código Penal , atipicidad del quebrantamiento' . Como fundamento de tal alegación, el de que el acusado 'pensaba que la medida no estaba en vigor y que ambos podían residir en el mismo domicilio'. Por último, y como tercer motivo, la ' vulneración por inaplicación del art. 25.2 de la Constitución , finalidad de rehabilitación y reeducación social de las penas, vulneración del principio de proporcionalidad' , al haber sido condenado el Sr. Justiniano a penas que en total suman 28 meses de prisión y que le supondrán necesariamente el ingreso en prisión, interesando en último extremo que se revoque la sentencia en el sentido de sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad en la cuantía que proceda las penas impuestas por los delitos de lesiones y amenazas leves. Expuestos los motivos anteriores, que seguidamente analizaremos con detalle, recordamos que por el contrario, sin embargo, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo.-Comenzando por tanto con el examen de los enunciados motivos del recurso, recordemos que en el primero de ellos venía a solicitarse la nulidad de las actuaciones por el hecho de que no se habría permitido a la víctima acogerse a la dispensa de declarar establecida en el art. 416 de la Ley de E. Criminal , argumentando el recurrente que por la Magistrada fue compelida para que declarase y que cuando lo hizo fue a través de respuestas monosilábicas, que no podían ser tenidas en cuenta a efectos de constituir una válida prueba de cargo.

Así las cosas, y respecto de la controvertida interpretación del mencionado art. 416 de la Ley de E. Criminal , hemos de traer a colación el contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, que es del siguiente tenor: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.'

En el presente caso, resulta indiscutido que tanto el recurrente como la Sra. María Luisa han estado unidos por uno de estos vínculos, al haber mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal, la cual sin embargo cesó en noviembre de 2013, trasladándose luego dicha señora a vivir a la ciudad de Cáceres, coincidiendo con el dictado del Auto de 12 de noviembre de 2013 del Juzgado de Instrucción número 2 de Coria del Río que impuso al apelante la prohibición de aproximarse y comunicar con su ex pareja. Los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento se producen pues con posterioridad al cese de la mentada relación, y así, el atestado policial se inicia el 15 de mayo de 2014 a raíz de los hechos ocurridos en la CALLE000 de Camas. En estas circunstancias, y atendiendo a la interpretación que realiza el Tribunal Supremo de la dispensa del art. 416 de la Ley de E. Criminal , hemos de coincidir con la Magistrada a quoen cuanto a que la víctima no podía acogerse a tal derecho, pues como venimos diciendo, la declaración que presta en el juicio se refiere en todo caso a hechos acaecidos con posterioridad al cese definitivo de la situación análoga de afecto que mantenía con el acusado y que tampoco subsistía en ese momento en que tiene que declarar. Son éstas las razones por las cuales no se otorgó a la Sra. María Luisa la posibilidad de acogerse a la dispensa del art. 416 de la Ley de E. Criminal , así le fue explicado y se le hizo saber en el plenario, sin que ello constituya en modo alguno una limitación de sus derechos ni la vulneración de precepto alguno que pudiera ser determinante de nulidad como se pretende por el apelante.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de 3 de diciembre de 2014 aplica igualmente la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo al respecto de lo que venimos diciendo, recogiendo las siguientes conclusiones: '...si al momento de declarar no existían los lazos de unión el derecho es inexistente y el juez razona con detalle por qué negó el derecho a no declarar lo que es aceptado por la sala. El recurrente expone que las partes están separados que no divorciados y ello resulta irrelevante porque frente a la sentencia que cita el recurrente del año 2007 este criterio ha ido cambiando posteriormente no haciendo tanto hincapié en el vínculo matrimonial, sino en si subsiste la relación entre ellos, lo que no es el caso y respecto a si hubo o no denuncia ésta se incoa por la puesta en conocimiento de unos hechos que posiblemente podrían constituir un delito y ello es así porque existiendo orden de alejamiento esta se quebranta y esto es dato objetivo avalado por la propia detención.'

Es lo que también reitera el Ministerio Fiscal al habérsele dado traslado del recurso, llamando especialmente la atención acerca de que a la Sra. María Luisa se le hicieron las advertencias ordinarias como a cualquier testigo, y el interrogatorio se realizó con respeto a las garantías correspondientes, por lo que, sin perjuicio de la mayor o menor amplitud de las respuestas ofrecidas por la víctima y la situación en que ésta se encontraba, la testifical practicada resulta una prueba válida y perfectamente valorable por parte de la Juzgadora, como así hizo, dejando constancia en la Sentencia de sus manifestaciones y de los hechos que habían tenido lugar el 15 de mayo de 2014, confirmando lo que ya constaba al respecto en las actuaciones y que también refirieron los agentes de policía que acudieron al domicilio, comprobando in situel estado que presentaba la afectada. Todos estos elementos probatorios, junto a las propias manifestaciones del acusado, que no negó que se produjo una discusión en la vivienda, estando presente la hija menor común, han sido los datos que se han tenido en cuenta para llegar a las conclusiones que finalmente han determinado la condena del Sr. Justiniano , al considerar la Juzgadora tales hechos como constitutivos de las infracciones penales que se imputaban a aquél.

En este orden de cosas, consideramos en definitiva que la valoración de las pruebas se ajusta al contenido de las declaraciones y demás elementos probatorios que se han desplegado en el plenario y que constan en las actuaciones, documentalmente incorporados. No tiene la Sala razones para considerar ilógicas o irracionales las conclusiones a que ha llegado la Juzgadora a quo, máxime cuando éstas se derivan de la percepción inmediata de las pruebas y su consideración en conjunto. Al invocarse la infracción del principio de presunción de inocencia en relación a una presunta insuficiencia probatoria, tiene declarado el Tribunal Supremo que se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras). Respecto del supuesto que nos ocupa, consideramos que en el juicio oral se ha verificado actividad probatoria en principio apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como han sido las declaraciones del acusado, y de los testigos ( entre ellos la presunta víctima), y finalmente, documental, todo ello sin perjuicio de la valoración que a la misma se le haya podido otorgar por parte de la Juzgadora de instancia. Insistimos, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el de no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que debe existir una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 de 28 de septiembre , ' solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )'. No nos encontramos en este caso, y por consiguientes no se considera, en base a lo expuesto, que la Sentencia que se recurre haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.-Por lo que respecta al segundo de los motivos de apelación, resulta ampliamente razonada en la Sentencia la condena del Sr. Justiniano como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelardel art. 468.2 del Código Penal . Considera la Sala que los argumentos invocados por el recurrente solicitando la aplicación de la doctrina del ' error invencible sobre la ilicitud de la conducta' , no proceden en absoluto con respecto a los hechos que aquí han sido enjuiciados. Ha quedado acreditado plenamente que el acusado conocía la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta por el Juzgado de Instrucción número 2 de Coria del Río (Sevilla), en Diligencias Urgentes 80/2013, mediante Auto de 12 de noviembre de 2013 , constando que se le hicieron las notificaciones correspondientes (folio 43), apercibiéndose expresamente al acusado acerca de las consecuencias del incumplimiento y de que la orden de alejamiento surtía efectos aunque la víctima manifestase en sede policial o judicial su deseo de que se dejara sin efecto. Las pruebas practicadas revelan que se infringió dicha prohibición y en modo alguno puede considerarse disculpada la conducta infractora del recurrente por el hecho de que la víctima pudiera haber consentido ese acercamiento o comunicación. No hay error de clase alguna en la conducta de aquél.

El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal . El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( SSTS 1171/1997 y 302/2003 ). Cuanto decimos es aplicable al supuesto que nos ocupa, donde el acusado conocía la existencia de la prohibición y de que ésta no había sido dejada en ningún momento sin efecto.

Por último, en relación al supuesto consentimiento de la presunta víctima a los acercamientos y comunicaciones referidos, las SSTS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007 de 19 de enero de 2007 , superando la doctrina contenida en la resolución citada por el recurrente, ya dejaron sentado que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007 de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores. Finalmente, el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25/11/08resolvió que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal , ni siquiera en los supuestos de medidas cautelares de alejamiento. Por todo ello, y siendo ésta la doctrina actualmente mantenida por nuestros Tribunales, procede desestimar el motivo de impugnación sobre esta cuestión planteado por el recurrente.

Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad de las penasy de la finalidad de éstas en los términos del art. 25.2 de la Constitución Española , consideramos que igualmente tal motivo debe decaer ya que la Juzgadora se ha ajustado en la imposición de los castigos a lo establecido en la Ley y además lo ha hecho de forma muy próxima a los límites mínimos fijados por ésta, respecto de cada uno de los delitos y en consideración a sus respectivas peculiaridades y elementos agravatorios. Entendemos en definitiva que no existe infracción al principio de proporcionalidady que la opción por la imposición de penas de prisión ( en los dos primeros delitos mencionados)frente a la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad,no solo aparece contemplada en el Código Penal, sino que es resultado de la valoración efectuada por la Juzgadora a quo, en uso de su libertad de apreciación de las circunstancias concurrentes, sin que el Tribunal encuentre motivo alguno para modificar tal criterio, plenamente ajustado a derecho, como decíamos.

Quinto.-En definitiva pues, procede rechazar la totalidad de los motivos de apelación invocados por el recurrente y confirmar la Sentencia de instancia, con imposición a dicha parte de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justiniano , contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 264/2015, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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