Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 148/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1025/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 148/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1025-2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 321-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 148/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER MARCA MATUTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

DѪ. UJALA JOSHI JUBERT

En Girona a 7 de marzo de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 321-2012 seguido por los presuntos delitos de apropiación indebida y hurto, habiendo sido parte recurrente D. Felicisimo , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por el abogado D. Jordi Colomer y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Carina , representada por la procuradora Dñª. Carme Expósito Rubio y asistida por el abogado D. Rafael Pablo Sanz, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Carina del delito de apropiación indebida que se le imputaba en la presente causa, y debo absolver y absuelvo libremente a Carina del delito de hurto que se le imputaba en la presene causa, con declaración de las costas de oficio '.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha 16-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 321-2012, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a Dñª. Carina de los hechos delictivos que se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de D. Felicisimo alegando como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba al entender, en síntesis, que la prueba practicada en el acto del juicio constituye prueba de cargo bastante que permite la condena de Dñª. Carina como autora de un delito de hurto o de apropiación indebida.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

D.- La absolución de Dñª. Carina como autora responsable del delito de hurto o de apropiación indebida objeto de enjuiciamiento en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en el hecho de que, si bien es cierto que reputa probado en autos a) que los litigantes aprobaron en fecha 25-1-2003 un inventario de bienes privativos y comunes que se retirarían con la venta de la casa, b) que dicho inventario se incorporó y se aprobó en el procedimiento de divorcio en el año 2006, c) que a partir del año 2006 D. Felicisimo no volvió a entrar en la casa, d) que Dñª. Carina permaneció en dicho domicilio hasta su lanzamiento judicial el día 18-1-2010 y e) que en la diligencia de lanzamiento se hizo constar la ausencia de algunos de los bienes inventariados; no lo es menos que considera que ' no se ha acreditado que la acusada con carácter previo al lanzamiento, y con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se apoderara de los objetos citados en la diligencia de lanzamiento o de la relación de objetos ut supra formulada por las acusaciones'. Dicha conclusión constituye el lógico colofón de la valoración probatoria que se recoge en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia de la instancia, en los que se exponen los motivos por los que la Juzgadora de Instancia concluye que no existe prueba bastante del apoderamiento de bienes que se imputa a la acusada argumentando en tal sentido: 1º) que el inventario aceptado por los litigantes en el año 2006 no constituye prueba concluyente de la preexistencia en aquel momento en la vivienda referida en autos de las cosas que se reputan sustraídas, habida cuenta de las concretas circunstancias en las que se firmó el mismo y de la existencia de una manifiesta animadversión entre los litigantes por la denuncia previa, por similares motivos, formalizada por Dñª. Carina contra D. Felicisimo ; 2º) que las enfermedades padecidas por Dñª. Carina , quien sufrió un cáncer de colon y un ictus, hace posible que no prestara atención a si en el año 2006 faltaba o no alguno de los objetos inventariados en el año 2003; 3º) que en la denuncia formalizada por D. Felicisimo constan más bienes que los inventariados y que se dan por desaparecidos bienes que no se reclaman; 4º) que el denunciante pudo sacar algunos de sus objetos privativos desde que formalizaron el inventario en fecha 25-1-2003 hasta el año 2006; y 5º) que no se comprobó el destino de los bienes inventariados en caso de habérselos quedado la acusada; valoración probatoria que, por su razonabilidad y acierto, asume la Sala y da por reproducida en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad.

E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto de la acusada Dñª. Carina , como autora del delito de hurto o de apropiación indebida objeto de acusación, basada en una nueva valoración de las manifestaciones incriminatorias vertidas por quienes depusieron en el acto del plenario, exponiendo las razones por las que las que, a su juicio, tendrían virtualidad bastante para constituir prueba de cargo en la que fundamentar la condena de la acusada.

F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad de la acusada en la primera instancia y hoy apelada sin haberla oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

G.- En lo que atañe a los documentos obrantes en autos y, en especial, al inventario de bienes suscrito por los litigantes debemos concluir, tras su examen, que por las razones que se exponen en la sentencia combatida carecen de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar por sí mismos la equivocación que se achaca a la Juzgadora de Instancia.

TERCERO.-La parte recurrente también alega, como segundo motivo impugnatoria, que la sentencia de la instancia incurre en infracción de precepto legal, por indebida inaplicación del delito de apropiación indebida del art. 252 CP o, en su caso, del delito de hurto. Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso. Véase en tal sentido:

A.- Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 252 CP o del art. 234 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 );

B.- Que en la sentencia de la instancia, inalterado su relato fáctico en la alzada, se declara como probado que ' no se ha acreditado que la acusada con carácter previo al lanzamiento, y con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se apoderara de los objetos citados en la diligencia de lanzamiento o de la relación de objetos ut supra formulada por las acusaciones'; y

C.- Que el relato fáctico precedentemente transcrito no permite integrar ninguno de los tipos delictivos objeto de acusación en la presente causa, lo que determina la desestimación del motivo de recurso que examinamos, sin necesidad de mayores razonamientos.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia dictada en fecha 16-3-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 321-2012, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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