Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 148/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 211/2016 de 27 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 148/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100097
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0014652
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 211/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 114/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 148/2016
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Corisco Martín-Arriscado, en nombre y representación de Fernando contra la sentencia dictada con fecha 15 de septiembre de 2015 en procedimiento abreviado 114/2013 por el Juzgado de lo Penal 4 de los de Getafe ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 114/2013, del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Se declara probado que sobre las 20:15 horas del día 8 de junio de 2010, encontrándose el acusado Fernando y Íñigo en un parque de la calle Ribeiro de la localidad de Leganés, inciaron una discusión seguida de una pelea, en el curso de la cual ambos se golpearon y con ánimo de menoscabar su integridad física, utilizando Fernando un cuchillo le cortó en la oreja izquierda, abandonando seguidamente el lugar, arrojando el cuchillo en un jardín cercano a la zona de la disputa.
A cosnecuencia de la agresión, Íñigo sufrió herida inciso contusa en el pabellón auricular izquierdo, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico consistente en sutura, curas y antibióticos, invirtiendo en su caruación diez días de los cuales cinco fueron impeditivos, quedándole como secuela pequeña superficial en el pabellón auricular izquierdo que comportó perjuicio estético ligero. El perjudicado no reclama indemnización por los perjuicios sufridos '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fernando como autor responsable de un delito de lesiones penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Patricia Corisco Martín-Arriscado en nombre y representación procesal de don Fernando .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a quien recurre por considerarle responsable de los hechos constitutivos del delito, y a la pena, que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Se interesa por el apelante su libre absolución.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como enunciado error en la valoración de la prueba. En el desarrollo del motivo cuestiona que la lesión padecida por el denunciante hubiera sido causada con un cuchillo. Afirma que en todo momento negó la utilización del arma. En el acto del juicio, el propio denunciante, igualmente descartó que el corte sufrido en la oreja hubiera sido causado o producido con un cuchillo. La tesis mantenida por la defensa es que se produjo una disputa tras la cual cada contendiente se fue por su lado. Que posteriormente el denunciante regresó al lugar de los hechos con un cuchillo, no encontró al acusado, y vio llegar un coche policial que había sido avisado por un vecino, aprovechando la situación para arrojar el cuchillo a un seto cercano y ofrecer su versión de los hechos a la policía.
La juez razona, para sustentar su pronunciamiento de condena, que resulta más creíble la versión de los hechos que facilita el denunciante en su declaración policial y sumarial, cuestionando lo que relata en el acto del juicio cuando refiere que el acusado le agredió en la oreja con unas llaves y que fue un vecino de las viviendas el que le dijo que estaba en el parque. Descarta, como decimos, esta versión de los hechos y considera más creíble la anterior que, además, se haya corroborada periféricamente. Así, las lesiones padecidas por el denunciante son compatibles con el instrumento cortante aprehendido por los agentes de la la Policía Nacional, cuyas manifestaciones en el plenario corroboran que la agresión sufrida por el denunciante fue causada por un cuchillo. Refieren también que cuando llegaron al lugar de los hechos constatan que el perjudicado sangra abundantemente por la oreja izquierda en la que aprecian un considerable corte. Refieren igualmente que intervienen un cuchillo en un jardín cercano al que les lleva la propia víctima quien, espontáneamente, les refiere que ha sido agredido por un individuo que había huido del lugar y se había ocultado en su domicilio al que acuden guiados por el propio denunciante.
(i).- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 84/2015 de 18 Feb. 2015, Rec. 1514/2014 'Esta Sala debe efectuar una triple verificación:
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Más adelante añade 'No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar'.
Por otra parte y como se recoge en la STS de fecha 18 de diciembre del año 2.014 'Las diligencias sumariales siempre que haya sido debatidas en el juicio oral son prueba utilizable. Su presencia en el acto del juicio oral, permite tomar como material probatorio las declaraciones en fases previas y convierte en legítima, desde el punto de vista de la presunción de inocencia, una condena que busque su soporte probatorio en esa prueba sumarial. Muestra representativa de este postulado es la STC 284/2006, de 9 de octubre : «Por otro lado, respecto de las declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal ha exigido en los supuestos previstos en los artículos 714 y 730 LECrim que el contenido de la diligencia practicada en la instrucción con los testigos o imputados se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pues de esta manera, ante la rectificación o retractación de la declaración operada en el acto del juicio oral, o ante la imposibilidad material de su reproducción, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado modifique o se retracte de anteriores manifestaciones se le puede sugerir que explique la diferencia o contradicción, siendo este interrogatorio posterior a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia; de manera que, si se cumplen las exigencias indicadas, el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo las alegaciones que considere oportunas ' SSTC 265/1994, de 3 de octubre , F. 5 ;155/2002, de 22 de julio, F. 10 ; y 190/2003 , de 27 de octubre , F. 3, entre otras)'.
(ii).- Esto es, lisa y llanamente, lo acontecido en el caso de autos. La juzgadora ha preferido la declaración sumarial de la víctima porque resulta más creíble, que la que realiza en el acto del juicio. Efectivamente, es difícilmente concebible que el cuchillo fuera colocado en el lugar donde finalmente fue localizado por los policías, por el propio denunciante. Si este sostiene desde el primer momento que las lesiones que sufrió fueron provocadas por el denunciado utilizando para ello un cuchillo, si las finalmente padecidas resultan compatibles con dicha mecánica agresiva, si el cuchillo es localizado por la policía por indicación del lesionado, concluir su utilización por quien ahora recurre no es una conclusión absurda, ilógica o arbitraria, y no encontramos razones en esta alzada para sustituir la valoración objetiva e imparcial de la actividad probatoria que realiza la juez, por la subjetiva e interesada del apelante. Hemos revisado la declaración del denunciante en el acto del juicio y constatado que responde con evasivas, no ofreciendo respuesta alguna mínimamente coherente y mucho menos creíble, del motivo por el que ante el juzgado de instrucción declaró que la agresión se produjo con un cuchillo y después en el plenario, sostiene que con unas llaves. Tampoco justifica mínimamente el motivo por el que aparece el cuchillo en las inmediaciones del lugar afirmando que fueron los vecinos los que señalaron donde estaba, contradictoriamente, por cierto, con lo que refiere el denunciado que afirma que el cuchillo lo puso allí el propio denunciante, y con lo que manifiestan los policías en el plenario cuando dicen que fue la víctima quien les dijo donde estaba el cuchillo después de haberlo arrojado allí el denunciado tras la agresión.
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Carente, en este caso, de fórmula impugnatoria, sostiene el recurrente que no ha resultado acreditado el tratamiento que precisó el lesionado toda vez que en el informe forense lo que se recoge es 'sutura de un punto, antibiótico y curas- es curativo y es preventivo'. Sostiene igualmente que solicitó en su escrito de defensa como medio de prueba la comparecencia del médico forense para que realizara aclaraciones que, finalmente, no se practicó, con protesta del letrado. Considerando que resulta dudosa la necesidad del punto de sutura y el antibiótico para la sanidad del lesionado, y por aplicación del principio ' in dubio pro reo', insta que se repute falta el hecho.
El principio ' in dubio pro reo ' que se invoca en el recurso no obliga- en su vertiente normativa- a dudar, sino que impone la absolución cuando se duda. Ni la juez de instancia ha tenido dudas al considerar que el lesionado preccisó tratamiento para su curación, ni resulta aplicable, por consiguiente, el principio que invoca el apelante.
Cuestión distinta es si del informe forense resulta o no el tratamiento médico determinante de la calificación de los hechos como delito.
Entendemos- dice la STS de fecha 22 de abril del año 2.010 - que 'los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor. Entendemos que, cuando el facultativo que realizó tal intervención dando puntos para cerrar una herida, mientras no se diga otra cosa, es porque ello era necesario, aparte de hacer lo que ordinariamente se hace en estos casos, cuando la herida es ya de alguna importancia'.
En los mismos términos la STS de fecha 28 de abril del año 2.004 al decir 'sin ánimo exhaustivo nos limitaremos a señalar que efectivamente en la sentencia 806/2001, de 11 de mayo, se dice que 'es Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre'. Añadiéndose que 'la letra del precepto - art. 147.1 C.P .- no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario'. Y que en la sentencia 1021/2003, de 7 de julio , se afirma que 'la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica'.
Desde el anterior presupuesto en el informe médico forense de sanidad obrante al folio 116 de la causa, se dice que el lesionado precisó tratamiento médico o quirúrgico consistente en sutura de un punto, antibióticos, curas de la herida. Dicho tratamiento es curativo y preventivo. Así las cosas y resultado del informe, como decimos, su finalidad curativa, que no ha resultado acreditado que se excluya por la vocación igualmente preventiva de la misma, pues ello no resulta de la pericial del médico forense que no se practicó presencialmente en la instancia, ni tampoco en esta alzada al no proponerse el medio de prueba tempestivamente, se está en el caso de desestimar este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Privado en este caso de fórmula impugnatoria y aún cuando debiera haber sido invocado en primer lugar por buscarse a través del mismo la justificación de la conducta del condenado, centrándose ahora no tanto en el instrumento con el que se causó la lesión, cuanto en la dinámica de la misma, se afirma que mientras que el acusado ha mantenido una versión sustancialmente coincidente desde el principio, a saber, que tuvieron una discusión y el denunciante en un momento dado le echó mano al cuello dificultándole la respiración, por lo que tuvo que desembarazarse de él, sin embargo, sigue diciendo, el denunciante, ha variado su versión de los hechos sobre el episodio que se enjuicia.
Con el alegato se nos está diciendo que el apelante reaccionó frente a una agresión que estaba sufriendo para tratar de repelerla.
Su acreditación corresponde a quien la invoca. Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 )'.
En el caso que nos ocupa la revisión de la prueba practicada mediante el examen del soporte de grabación de la vista impide considerar acreditada la legítima defensa que se invoca en esta alzada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la circunstancia revisada, declarando la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:
a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2004 , por ejemplo'.
Así las cosas, no ha resultado acreditado que el acusado sufriera una agresión previa o esperara un ataque inminente que justifique su reacción posterior. El respeto a los hechos probados que nos viene impuesto al permanecer estos incólumes en esta alzada consecuencia de no haberse acogido el alegato impugnatorio del apelante, propicia que hayamos de considerar acreditado que las lesiones padecidas por el denunciante fueron consecuencia de una discusión seguida de una pelea, en el curso de la cual ambos intervinientes se golpearon entre sí. Ni la sentencia refiere la agresión previa del denunciante de la que supuestamente habría de defenderse el condenado, ni de los alegatos, ni de la prueba en fin, resulta error alguno del juzgador que permita sustentar la legítima defensa que invoca.
QUINTO.- Enunciación del cuarto motivo del recurso de apelación. Rubricado ' infracción del ordenamiento jurídico ' sostiene el apelante que ha sido indebidamente aplicado el artículo 21.6 del CP en relación con el artículo 66.1.2 ambos del CP puestos en relación con el artículo 120 de la CE . A su juicio la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada hubiera exigido una doble degradación de la pena y no la simple ( un solo grado ), acogida por la juez en la sentencia.
El motivo se desestima puesto que no se nos dice en el recurso donde radica el error de la juez al haber degradado la pena una sola vez. En cualquier caso, atendiendo a los razonamientos de la resolución recurrida se habría producido una paralización máxima de tres años constituida por un primer período que abarcaría desde el 10 noviembre del año 2010 al 19 octubre del año 2011, y, uno segundo, mediante entre la recepción del expediente en el Juzgado de Lo Penal número 4 de Getafe en el mes de junio del año 2013 y el señalamiento del juicio, dos años después, el 30 marzo del año 2015. Por consiguiente ni el número de las atenuantes que se reputan muy cualificadas (una sola), ni la entidad de la misma, justifica lo pretendido en el recurso.
Desestimaremos por tanto este último motivo y confirmaremos la sentencia apelada imponiendo al apelante las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
