Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 44/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 148/2017
Núm. Cendoj: 11012370012017100069
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:867
Núm. Roj: SAP CA 867/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA núm.148 / 2017
Rollo número 44 de 2017.
Procedimiento Abreviado número 201 de 2015.
Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª . María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a veinte de junio de dos mil diecisiete .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado 201/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz por un delito
de receptación contra Dª . Lina y D. Marcos , representados por e Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos
J. Domínguez Rodríguez y defendido por el Sr. Letrado D. David Castro Martínez, siendo parte el Ministerio
Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .María
Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó Dª . Lina y D. Marcos como autores criminalmente responsables cada uno de un delito continuado de receptación concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena a cada uno de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Debiendo indemnizar a Puente del duque SL y Costa del Noroeste SL , Desiderio , Teodulfo , Jose Ángel y Jesús Luis en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios sufridos , para lo cual, y una vez firme esta resolución se les requerirá a fin de que señalen los perjuicios sufridos y aporten los documentos justificativos de los mismos.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, adhiriéndose a mismo el acusado Alberto , con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para votación, deliberación y fallo quedando los mismos pendientes de sentencia.
No se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, suprimiéndose los dos primeros hechos probados del relato fáctico los correspondientes al 24 de abril y 2 de mayo de 2014 , declarándose probados los hechos acaecidos y perpetrados por los acusados los días 6 de mayo y 20 de mayo de 2014 .
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, salvo los que sean contrarios a esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- . El recurso de apelación formulado se denuncia infracción de las normas del ordenamiento respecto de la practica de la prueba indiciaria sobre la autoría de los hechos cometidos y error en la valoración de la prueba, considera que los indicios no son concluyentes estando abiertas hipótesis alternativas , no se están identificados los objetos sustraídos, se trata de bienes fungible que carecen de marcas que permitan su identificación , siendo insuficiente la proximidad temporal espacial entre las sustracciones y las ventas, dando los acusados una explicación razonable de la procedencia de los objetos vendidos, sin que la mera posesión acredite que conocieran la ilícita procedencia no se ha acreditado que conocieran el origen ilícito por lo que no se ha acreditado ni el elemento subjetivo , ni ninguno de los requisitos del tipo .
SEGUNDO.- En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S.
El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil , tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación a los hechos acaecidos los días 24 de abril y 2 de mayo de 2014 consideramos que no concurren ni una pluralidad de indicios ni estos son concluyentes.
En ninguno de los dos casos se puede afirmar sin ningún género de dudas, porque no se ha practicado prueba que lo sustente, que los objetos vendidos la chatarrería Puente del Duque SL los días 24 de abril y 2 de mayo de 2014 se corresponden con los objetos sutraidos a D. Desiderio entre el 22 y 24 de abril de 2014 y los sutraidos el 8 de abril de 2014 a la entidad Flores de España-Tajona en Chipiona , ello porque el Sr. Desiderio depuso en juicio que no reconoció los objetos, ni los recupero y el Sr. Teodulfo declaró que si bien vio fotos y los reconoció como consta en el atestado ( folios 25 a 31 ) , sin embargo afirmo en el juicio que' son similares a los míos pero que no puedo decir son míos'.
Lo cual es lógico y razonable al tratarse de una bombona de batano, termo y hierros galvanizados y carros que carecen de datos de identificación.
No se considera concluyente el indicio endeble de que en un contenedor cercano a la casa de Lina se hallaran unas planchas de madera que se utilizan como base para los carros de flores( folios 28) Por lo que estimamos parcialmente el recurso y debemos de revocar la sentencia suprimiéndose los dos primeros hechos probados del relato fáctico los correspondientes al 24 de abril y 2 de mayo de 2014 y en consecuencia dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil a favor de D. Desiderio y D. Teodulfo al no acreditarse que los efectos vendidos se correspondan con los que le sustrajeron.
TERCERO.- En orden a los hechos acaecidos los días 6 y 20 de mayo de 2014 el Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.
En este caso el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.
En el presente caso, queda acreditada la sustracción de las 60 cajas de plástico el seis de mayo de 2014 mediante la comisión de un delito contra el patrimonio por la prueba directa de cargo constituida por testifical por la del Sr. Jose Ángel que depuso en el juicio que de entre los objetos que le sustrajeron en su finca se encontraban sesenta cajas, recuperando parte de ellas las que reconoció sin ningún genero de dudas porque tenían el nombre y se encontraban en la chatarrería en la donde las vendieron los acusados .
Asimismo ha quedado acreditado con la declaración del perjudicado D. Jesús Luis que le sustrajeron 400 kilos de alambre trenzado galvanizado y los reconoció sin ningún género de dudas en la chatarreria donde lo vendieron los acusados porque estaban atados con una cuerda particular y tenían etiquetas de una variedad de flores, testificales que la Juez a quo valora y le otorga plena credibilidad, sin que aprecie interés alguno en su declaración. No se ha acreditado que los acusados hubieran participado en los delitos contra el patrimonio.
El Juez a quo fundamenta la convicción de que los acusados sabían que las cajas y el hierro que vendieron en la chatarrería proceden de un delito no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados: En primer lugar la inmediatez entre los robos y la inmediata venta de los efectos robados.
Así el el robo sufrido en la finca del Sr. Jose Ángel aconteció entre las 0 horas del 4/5/14 y las 6 horas del 6/5/14 y los acusados efectuaron la venta en la empresa de reciclaje Costa del Noroeste el día 6 de mayo de 2014.
De otro lado el robo perpetrado en la finca de Sr. Jesús Luis aconteció entre las 0 y 6 horas del día 20/5/2014 y la venta en la chatarrería Puente del Duque SL la realizaron los acusados el mismo día En segundo lugar por el testimonio de los representantes legales de las entidades que compran los efectos reconocieron las facturas relativas a dichas ventas.
En tercer lugar los propios acusados reconocen las ventas de los efectos .
En cuarto lugar el precio de venta muy por debajo del valor tasado ; en relación a las cajas se venden 60 cajas por 15,25 euros y el perito ha tasado cada una en 2,72 euros por lo que su valor es de 133, 2 euros.
El alambre trenzado se vende por 116,40 euros y el valor de tasación es de 320 euros.
En quinto lugar los acusados dan una explicación inverosímil al manifestar que los efectos proceden de una finca que heredó hacia unos años Lina y que sus hermanos le dan chatarrra para vender .
La STS de 24 de junio de 2014 nos recuerda que las declaraciones inverosímiles o poco creíbles de los inculpados no conforman prueba de cargo sino que lo que hacen es no desvirtuar la que ya exista en su contra reforzándola.
Por su parte la Sala Segunda, STS. 528/2008 de 19.6 , tiene dicho que la inveracidad del contraindicio deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta.
La valoración de la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo.
Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínima mente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001 ).
La versión sustentada por los acusados es poco creíble e inverosímil, esta huérfana de prueba y no han conseguido neutralizar la prueba indiciaria de cargo A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de receptación del artículo 298.1.2.3 CP el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.
Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de receptación, habiéndose enervado la presunción de inocencia .
TERCERO.- Sentado cuanto antecede ,la modificación del relato fáctico no afecta a la calificación jurídico penal delos hechos ni a la pena impuesta, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de receptación de los artículos 298.1 del CP por lo que el arco penalógico seria de un año y tres meses a dos años al imponerse la pena en su mitad superior de acuerdo con el art.
74 del CP ; y al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas se ha de imponer la pena en su mitad inferior conforme al art 66.1.1ªCP ( un año y tres meses a un año siete meses y quince días) , habiéndole impuesto la Juzgadora la pena mínima de una año y tres meses.
Por todo ello, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido que se dirá en el fallo, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
E stimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dª .Lina y D. Marcos contra la sentencia dictada por La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Tres de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 201 de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil en el sentido de que los acusados han de indemnizar conjunta y solidariamente solo a 7 D. Jose Ángel y D. Jesús Luis y a las entidades Puente Duque SL y costa del Noroeste en la suma que se determine en ejecución de sentencia, y confirmamos el resto de los extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
