Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 254/2017 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 148/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100104

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2282

Núm. Roj: SAP M 2282:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0007597

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 254/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Juicio Rápido 60/2016

S E N T E N C I A Num:148/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. Mª ELA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

============================================

En Madrid, a 7 de Marzo de 2017.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Celestino y el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 28 de Noviembre de 2016 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia, de fecha 28 de Noviembre de 2016 , siendo su relación dehechos probadoscomo sigue: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 05:30 horas del día 25 de septiembre de 2016 Celestino , actuando en compañía de otro varón menor de edad, y encontrándose ambos en las inmediaciones de la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 , se acercaron a Leandro y a Torcuato , ambos menores de edad, y que se encontraban juntos sentados en un banco, y les pidieron que si les podían dar tabaco así como algún porro. Ante la negativa de ambos menores, el acusado y su acompañante, actuando concertadamente y con ánimo de ilícito beneficio, comenzaron a agredir a Leandro y a Torcuato con intención de sustraerles cuantos objetos de valor portaran encima.

Así, Celestino agarró repentinamente del cuello a Leandro al tiempo que le decía que 'os vamos a matar, os vamos a dar tibiazos', agarrando a continuación también del cuello a Torcuato diciendo 'danos los porros, os vamos a matar' haciéndoles entrega Leandro de su cartera, de una gorra, una sudadera, de un teléfono móvil marca Huawei color negro y las zapatillas que llevaba, entregándoles a su vez Torcuato la cartera.

El acusado y su acompañante se dieron a la fuga a la carrera,arrojando durante su huida las carteras propiedad de Torcuato y de Leandro , así como la gorra, sudadera y una zapatilla de Leandro .

Tras recibir el correspondiente aviso se personaron en la zona varios agentes de la Policía Nacional, quienes interceptaron a Celestino y a su compañero en las inmediaciones de la C/ DIRECCION001 , muy cerca del lugar de la sustracción, localizando, además, los agentes, escondido en unos setos adyacentes al lugar donde el acusado fue detenido, el teléfono móvil Huawei propiedad de Leandro .

Como consecuencia de dicha agresión Leandro sufrió lesiones consistentes en excoriaciones superficiales en el codo derecho y en el dorso de la mano derecha, pequeñas marcas rojas en el lado izquierdo del cuello y enrojecimiento de la sien derecha, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Por su parte, Torcuato sufrió lesiones consistentes en excoriación superficial en el codo izquierdo y en cuello, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Leandro recuperó todos los efectos sustraídos a excepción de una de las zapatillas que portaba, reclamando tanto por ésta como por las lesiones sufridas.

Torcuato recuperó todos los efectos que portaba a excepción de 1,50 euros. Dicho perjudicado no reclama.

La zapatilla propiedad de Leandro ha sido tasada en 50 euros.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol'.

Siendo sufallodel tenor literal siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a Celestino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículo 237 y 242. 1 y 4 todos ellos del Código Penal , y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1° del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7º en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.1° en relación con el art. 20.2°, todos ellos del Código Penal , a las penas de dieciséis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no imponiendo pena alguna por las faltas en aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015 ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Leandro en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, así como en la cantidad de 50 euros por el valor de la zapatilla sustraída y no recuperada; e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Inés Pérez Canales, en represen¬tación de D. Celestino , y por el M. Fiscal, sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO.- En fecha 17 de Febrero de 2017, tuvieron entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción de los recur¬sos la audiencia del día 6 de Marzo de 2017, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO.- Procede en primer lugar resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado, pues su estimación impediría examinar el interpuesto por el M. Fiscal.

Se invoca como segundo motivo del recurso, que debe resolverse en primer lugar, la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, señalando el apelante que el Juez a quo no ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para poder destruir tal principio.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Y aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que no existe la denunciada vulneración desde el momento en que la propia parte apelante reconoce la existencia de pruebas de cargo, cuales son la testifical practicada en el juicio, es especial la declaración de las dos víctimas, así como la de los agentes de la Policía Nacional, y la pericial Forense sobre las lesiones que sufrieron los dos denunciantes. Y cuestión diferente es que la parte recurrente no esté conforme con la valoración que la Juez a quo realiza de la prueba practicada, lo que constituye el siguiente motivo del recurso.

SEGUNDO.- Como primer motivo se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado, desde el inicio de las actuaciones, ha negado haber cometido los hechos que se le imputan, exponiendo que cuando fue detenido venía de estar con su grupo de amigos, entre los cuales se encontraban los testigos Laureano y Urbano , los cuales han venido a corroborar que estuvo con ellos hasta antes de marchar a su casa, que es cuando es detenido. Añade la parte apelante que las declaraciones testificales han aportado ciertas contradicciones, pues los denunciantes Leandro y Torcuato ponen de manifiesto que son abordados por dos individuos de origen latino, que uno de ellos de complexión fuerte mide 1,80 y el otro es más delgado y más bajo, cuando resulta que cuando suceden los hechos, esto es madrugada del día 25 de septiembre pasado, la localidad de DIRECCION000 se encontraba de fiestas y con mucha gente andando por la calle a esas horas, a lo que añade que el acusado no tiene la altura referida. En cuanto a la forma en que se produce la identificación, señala la parte apelante que también hay contradicciones, ya que por un lado los denunciantes manifiestan que los llevan donde está detenido el acusado, reconociéndole desde dentro del vehículo policial, y ello a pesar de ser una calle oscura, y con poca luz. Por último se indica que los denunciantes manifestaron que los atracadores les cogieron por el cuello, pero en la exploración realizada por el SUMMA 112 de fecha 25 de septiembre de 2016 tanto a Leandro como a Torcuato , y que obra en el atestado remitido al Juzgado, en ninguno de ellos se recoge que se les apreciara lesión alguna en el cuello.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

TERCERO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

La versión exculpatoria ofrecida por el acusado ha quedado desvirtuada por las pruebas practicadas en el juicio. Así aparece que el robo queda acreditado por la declaración testifical de ambos perjudicados, los cuales relataron, de forma absolutamente coincidente tanto entre sí, el modo en el que aquélla noche, cuando ambos se encontraban sentados en un banco, se acercó el acusado en compañía de otra persona, y les requirieron para que les entregaran los objetos de valor que portaban, al tiempo que les cacheaban y les agredían, sustrayéndoles una serie de objetos.

La Juez a quo expone las corroboraciones que tienen estas testificales. Y así indica que resultó corroborada por el inmediato aviso que realizaron a la Policía Nacional, que motivó que los agentes número NUM000 y NUM001 se personaran en el lugar escasos instantes después; en segundo lugar, aparecen las lesiones que presentaban las víctimas, corroboradas por los partes médicos de urgencias que acreditan que tanto Leandro como Torcuato fueron atendidos escasos instantes después de los hechos, y corroboradas posteriormente por los respectivos informes médico forenses de sanidad; y en tercer lugar, aparece que las lesiones sufridas resultan perfecta y absolutamente compatibles con la dinámica de su causación, tal y como fue descrita por ambos perjudicados, destacando en especial la absoluta compatibilidad existente entre las pequeñas marcas que ambos presentaba en el cuello con la circunstancia de haber sido agarrados por dicha parte del cuerpo en los términos relatados por los mismos.

Por último aparece el contundente reconocimiento que ambos perjudicados realizaron tanto del acusado como de su acompañante menor de edad en la fecha de los hechos escasos minutos después, cuando los agentes de la Policía los interceptaron en una calle adyacente. En relación con tal reconocimiento, los agentes y los perjudicados han realizado un relato de hechos absolutamente coincidente, de modo que dichos agentes afirmaron que interceptaron al acusado junto al otro menor de edad en una calle cercana, dándoles el alto dado que coincidían con la descripción de los autores de la sustracción aportada por los perjudicados, siendo ambos reconocidos por los perjudicados en dicho momento. Reconocimiento que, a mayor abundamiento, ratificaron sin género de duda en el acto del Juicio. Y, en consecuencia, sólo cabe concluir que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.

Es cierto que existen versiones contradictorias, como señala la parte apelante, pero resulta igualmente cierto que la versión del acusado ha quedado desvirtuada por la testifical referida, sin que exista motivo alguno para dudar de la testifical practicada, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

Por último debe indicarse que se ha aplicado correctamente al caso de autos el Art. 242 del C. Penal , así como los preceptos relativos a la responsabilidad civil, lo que constituían otros motivos del recurso.

CUARTO.- Por el M. Fiscal se interpone recurso de apelación alegado como primer motivo la aplicación indebida del artículo 617.1 CP y de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 , y ello porque en el relato de hechos probados, así como en la propia denuncia del perjudicado y en el atestado policial que da inicio a las actuaciones, se menciona como fecha de los hechos el 25 de Septiembre de 2016, fecha en la que ya estaba en vigor la LO 1/2015 y, por consiguiente, ya no cabe hablar de faltas de lesiones sino de delitos leves, tal y como fue calificado por el M. Fiscal, y que así lo viene a recoger la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero.

El motivo tiene que prosperar, pues ciertamente se trata de un error en que ha incurrido la Juez a quo que en el fundamento sexto y en el fallo se refiere a dos faltas de lesiones, cuando los hechos tuvieron lugar el 25 de Septiembre de 2016, fecha en la que ya estaba en vigor la LO 1/2015 de reforma del C. Penal y, por consiguiente, ya no cabe hablar de faltas de lesiones sino de delitos leves. Y ello determina que se deba condenar al acusado como autor de dos delitos leves del Art. 147.2 del C. Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . Se impone la pena mínima por concurrir la atenuante analógica de embriaguez. Y se impone una cuota diaria de seis euros en base a la sentencia del Tribunal supremo de 11 de Julio de 2001 que señala: '...Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'.

Como segundo motivo se invoca por el M. Fiscal una incongruencia en el fallo de la sentencia respecto al relato de hechos probados. Señala el M. Fiscal que el juzgador aprecia en el fallo de la sentencia la concurrencia en el penado de la atenuante analógica del artículo 21.7 CP en relación con la eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación a su vez con el artículo 20.2 CP , por entender que en el momento de los hechos el acusado se encontraba afectado levemente por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, pero en el relato de hechos probados de la sentencia no se menciona en ningún momento la situación de embriaguez mayor o menor del condenado.

El motivo no puede prosperar pues basta ver el relato de hechos probados donde consta literalmente: 'En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol'.

QUINTO.- Como tercer motivo se alega por el M. Fiscal falta de motivación suficiente de la aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 CP , y aplicación indebida del mismo, pues consta en el relato de hechos probados que el acusado y otra persona se acercaron a las dos víctimas que se encontraban sentados en un banco y tras una breve discusión, comenzaron a agredir a ambos con intención de sustraerles cuantos objetos de valor portaran encima, y que así el condenado agarró repentinamente del cuello a Leandro al tiempo que le decía 'os vamos a matar, os vamos a dar tibiazos', agarrando a continuación también del cuello a Torcuato , haciéndoles entrega Leandro de su cartera, de una gorra, una sudadera, un teléfono móvil marca Huawei y las zapatillas que llevaba, entregándoles a su vez Torcuato su cartera. Del mismo modo la sentencia relata que a causa de estos hechos Leandro y Torcuato sufrieron lesiones de muy diverso tipo que en todo caso requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación.

Señala el M. Fiscal que la juzgadora se limita mencionar en un párrafo muy sucinto que la violencia y las lesiones no fueron de gran entidad, sin especificar porqué la juzgadora no considera ni a la violencia ni a las lesiones de escasa entidad, cuando es muy extensa la jurisprudencia que considera que el ataque a menores de edad causando lesiones a los mismos con la intención de sustraer sus propiedades constituye un robo con violencia en su modalidad ordinaria no debiendo ser aplicable el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP .

El motivo tiene que prosperar. Señala la sentencia del Tribunal supremo de 26 de enero de 2017 lo siguiente: 'Así, tiene declarado esta Sala, en la Sentencia 250/2014 , de 14 de marzohttps://www3.poderjudicial.es/search/juez/index.jsp, que el precepto que el recurrente considera infringido otorga una facultad al órgano jurisdiccional, que es a quien incumbe la ponderación de la concurrencia de los presupuestos que facultan para la rebaja de la pena. De ahí que el ejercicio de esa facultad discrecional por la Audiencia, con carácter general, no sea revisable en casación, a menos que habiéndose solicitado en la instancia la aplicación del subtipo privilegiado, fuera denegada de manera arbitraria o injustificada. Para decidir acerca de si ha existido o no una errónea subsunción por parte del Tribunal a quo, es preciso recordar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el art. 242.3 del CP . Valga como ejemplo, la STS 609/2013, 28 de junio , citada por el Fiscal en su escrito de impugnación: '... 1º « Menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona. 2º «Además las restantes circunstancias del hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) el lugar donde se roba: b) con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado; c) asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse; d) la experiencia nos dice que de todas estas «restantes circunstancias del hecho», la que con mayor frecuencia se nos presenta para valorar si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo substraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad. Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en si mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad'.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso ciertamente nada razona la Juez a quo, pero de las circunstancias que constan en el relato de hechos probados se concluye que no cabe apreciar el tipo atenuado potestativo de menor entidad pues estamos ante un elevado grado de violencia, ya que aparece que los atracadores eran dos personas y emplearon una importante violencia sobre sus víctimas, que eran menores de edad, pues las amenazas iniciales fueron seguidas de una acción agresiva y violenta propinando diversos golpes a los dos menores, acción violenta ejecutada, sin duda, para evitar la reacción defensiva de los jóvenes e incrementar el temor provocado por la inicial acción intimidatoria, y además las dos víctimas sufrieron lesiones. Tampoco debe olvidarse que aunque eran las fiestas de DIRECCION000 , el robo se cometió de noche, ya de madrugada. Se empleó una violencia que era innecesaria para lograr la sustracción de los efectos de los menores, por lo que no cabe aplicar el subtipo atenuado. Ello determina que se deba condenar al acusado como autor de un delito de robo con violencia del Art. 242.1º del C. Penal a la pena de dos años de prisión, imponiéndose la pena mínima al concurrir la atenuante analógica de embriaguez.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Celestino , y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal, para revocar la sentencia la sentencia recurrida a los solos efectos de condenar al ahora apelante por el delito de robo con violencia y por los dos delitos leves de lesiones, de la manera antes expuesta, y declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado uno de los recursos interpuesto y no haber méritos para su imposición a la otra parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. María Inés Pérez Canales, en represen¬tación de D. Celestino , y estimando en parte el interpuesto por el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , de fecha 28 de Noviembre de 2016, y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, a los solos efectos de condenar al acusado Celestino como autor de un delito de robo con violencia del Art. 242.1º del C. Penal , a la pena de dos años de prisión, y como autor de dos delitos leves del Art. 147.2 del C. Penal a la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interpo¬ner recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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