Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 39/2017 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 148/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100119
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:700
Núm. Roj: SAP MU 700/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00148/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0072109
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Bartolomé
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª CAROLINA VANESA VALENZUELA SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RP 39/2017
Penal UNO Lorca
Juicio Abreviado 57/16
SENTENCIA
NÚM. 148 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a tres de abril de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género,
en el que intervienen, como apelante el acusado D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Antonio
Serrano Caro y defendido por la Letrada Dª. Carolina Vanesa Valenzuela Sánchez; como apelado el Ministerio
Fiscal; y como acusación particular Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Egea
Hernández y defendida por el Letrado D. Miguel Baenas Morales. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO
CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 28 de diciembre de 2016, sentando como hechos probados los siguientes: 'En la noche del día 20 al 21 de junio de 2015, el acusado Bartolomé , mayor de edad, nacido en Nigeria, con documento de identidad NUM000 y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su pareja sentimental Antonieta , sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Lorca, y que, hasta cuatro meses antes, había compartido con ella, iniciándose una discusión entre ambos porque el primero se quería llevar una televisión y un ventilador de su propiedad y la segunda le solicitó la devolución de los 150 euros que ella había invertido en la compra de la TV, en el transcurso de la cual, el acusado golpeó a su compañera con un espejo que había colgado en la pared del pasillo, ocasionándole la rotura del cristal, al protegerse ella con las manos, un arañazo de 3 cm. en la muñeca izquierda, que solo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, y siguiéndola, después, hasta su dormitorio, donde la cogió de la camisa, rompiéndosela, y le dio un tirón del pelo, provocándole un traumatismo cráneo encefálico, que, tampoco, precisó de tratamiento posterior, alcanzando la lesionada la sanidad en 3 días no impeditivos.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de acercarse a Antonieta en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como, de acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años, así como, al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Se condena al acusado Bartolomé a indemnizar a la lesionada Antonieta en la cantidad de (90€) (sic) consistente en 30 euros por cada uno de los 3 días que, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisó para la curación de sus lesiones.'
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 3 de los corrientes, procediéndose seguidamente a su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de maltrato del art. 151.1. y 3 CP. Fundamenta su convicción probatoria básicamente en el testimonio de la víctima doña Antonieta porque estima que concurren en él los requisitos exigidos por la jurisprudencia para convertirlo en prueba de cargo hábil, destacando: a) que no se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva -resentimiento, enfrentamiento o venganza-; b) sus manifestaciones han sido persistentes, en lo esencial, en las distintas fases procesales, ya que desde que, al requerimiento de dos viandantes, comparecieran en su domicilio los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets nº NUM003 y NUM004 , ella ha venido manteniendo la misma versión de los hechos; c) concurren corroboraciones, como la comparecencia que consta al inicio del atestado, en la que dichos agentes exponen que, entrevistados con ella en el lugar de los hechos, les refiere que el acusado le ha agredido tirándole un espejo de grandes dimensiones a la cabeza, extremo que ratificaron en el juicio oral dichos agentes; y el informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez que, en el apartado 'exposición de hechos que motivan la asistencia', expone 'paciente que consulta derivada por SUE por referir TCE sin PC tras ser golpeada por un cristal por su pareja según refiere' -folio 113-, lesiones que pondera coherentes con su relato, los testimonios policiales y el reportaje fotográfico, especialmente porque son propias de una maniobra de protección realizada con la manos frente al impacto del espejo y, en ningún caso, de un intento de agresión al acusado -que no sufrió lesión alguna-, ni de un acto de autolesión.
SEGUNDO.- Frente a ello, el apelante denuncia error en la apreciación de la prueba, que se habría cometido: 1º) Porque cuando entra a valorar la declaración de aquél lo hace de forma sesgada, pues lo acreditado en el juicio oral es que él en ningún momento agredió a la denunciante, sino que fue ella misma la que se auto-agredió, cerró la puerta para que no saliese el señor Bartolomé y gritaba para que avisaran a la policía. 2º) El modus operandi de la denunciante es interponer denuncias por malos tratos, prueba de ello son las14 denuncias que constan en interpuestas ante los Juzgados de Violencia de Género, habiendo resultado absuelto siempre; además denota que se trata de una persona conflictiva. 3º) No se ha aportado ninguna otra prueba de cargo diferente a la declaración de la denunciante, que a todas luces carece de veracidad, por lo que debe de primar el principio de presunción de inocencia. 4º) La denunciante se contradijo en dos ocasiones, primero, cuando en el acto de la vista oral describió cómo puso las manos para protegerse de la agresión, haciéndolo con las palmas de las manos, sin embargo, según las fotografías, las lesiones no las tiene allí; si se hiciera un estudio por el médico forense se podría comprobar que esas lesiones responden a una autolesión; y segundo, cuando, preguntada si anteriormente interpuso denuncias contra el Señor Bartolomé y si fue absuelto por ello contestó que no lo sabía. 5º) El apelante carece de antecedentes penales y por la anterior denuncia que se interpuso contra él quedó absuelto ya que hubo testigos que pudieron acreditar que lo que decía Antonieta no correspondía en absoluto a lo allí ocurrido. 6º) La sentencia no hace ninguna referencia al testimonio prestado por el primero de los testigos que acude al lugar de los hechos, el policía nacional.
TERCERO.- Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este Tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo éste no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en la declaración persistente de la víctima en la que no anidan móviles espurios acreditados y que viene corroborada por testigos y la evidencia objetiva de las lesiones.
A tal convicción no empecen los alegatos del recurrente. Contrariamente a lo que manifiesta, no constan acreditadas esas 14 denuncias que invoca, solo una (así lo hace constar el atestado por diligencia, folio 11), las lesiones que sufre la víctima, según se advierte en las fotografías (f. 27), son compatibles con una acción defensiva, y no tiene sentido que si todo fue un 'montaje' de la denunciante que no lo hiciese saber así a la policía para que pudiera orientar la investigación en ese sentido, acogiéndose sin embargo a su derecho a no declarar. Además, censura el recurrente que la sentencia no hace ninguna referencia al testimonio prestado por el primer policía nacional que interviene, pero no concreta qué parte de su relato era relevante y beneficiosa para el recurrente.
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
