Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1171/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100143
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1014
Núm. Roj: SAP O 1014/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00148/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0028681
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001171 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Leticia
Procurador/a: D/Dª PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado/a: D/Dª LORENA SANTIAGO MARTINEZ
Recurrido: Mateo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROMAN GUTIERREZ ALONSO,
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUCIANO ÁLVAREZ MENÉNDEZ,
SENTENCIA Nº 148/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 99/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo
de Sala 1171/17), en los que aparecen como apelante : Leticia , representada por el Procurador de los
Tribunales don Pedro Miguel García Angulo bajo la dirección letrada de doña Lorena Santiago Martínez; y
como apelados: Mateo , representado por el Procurador de los Tribunales don Román Gutiérrez Alonso bajo
la dirección letrada de don José Luciano Alvarez Menéndez; y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-06-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Leticia y a Mateo como autores penalmente responsables de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas. Compútese a efectos de liquidación de condena y, una vez firme la presente resolución, el tiempo que Mateo se encontró privado provisionalmente de libertad. Así mismo, Leticia y Mateo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pedro Enrique con la cantidad de setecientos quince euros (715), más los intereses legales que se devenguen'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 12 de marzo del año en curso.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Leticia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 99/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenada como autora responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , invocando como fundamento error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , alegando la falta de tipicidad de la conducta enjuiciada por entender que se trata de un mero incumplimiento contractual y no de una conducta tipificada como delito de estafa.
SEGUNDO .- Vistos los términos en que se plantea el recurso de apelación es preciso recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instrucción por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.
TERCERO.- Reexaminadas en esta alzada las actuaciones y fundamentalmente la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, tras procederse al visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, es evidente que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
La Juez 'a quo' ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada para concluir que la recurrente, junto al coacusado, su pareja, que también resultó condenado por los mismos hechos, es responsable del delito de estafa por la que fue condenada, sin que la conclusión alcanzada pueda ser rebatida en esta alzada, pues así se deduce del material probatorio sometido nuevamente a consideración tras analizar detenidamente la declaración prestada en el acto de la vista por el perjudicado Pedro Enrique , titular del establecimiento en el que la acusada, a través del teléfono concertó la compra de los electrodomésticos que no pagó, comprobándose que concurren en su testimonio los requisitos acuñados jurisprudencialmente a fin de dotarle virtualidad probatoria susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia; credibilidad sustentada en un proceso de inmediación de la Juez de instancia, sin el más mínimo rastro de móviles de resentimiento, enemistad y enfrentamiento, así como las corroboraciones periféricas existentes, tales como la factura de la compraventa en la que consta la entrega de las mercancías a la recurrente en su domicilio en la fecha de 1/9/15, factura en la que se hizo constar, ante la falta de pago en el momento de la entrega de las mercancías, que ésta se comprometía a abonar su importe que ascendía a la suma de 1.137 euros al día siguiente 2/9/15, en el establecimiento comercial, lo que no hizo ese día ni en fechas sucesivas pese al tiempo trascurrido, ofreciendo desde el momento de la entrega de los efectos hasta la fecha de la denuncia formulada tiempo después, numerosas excusas inverosímiles con el fin de dilatar el pago que sabía, desde un principio, que no iba a realizar.
CUARTO .- Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 1997 , entre muchas otras, 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles'. En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de ilicitudes para las que la respuesta existe pero no es penal. Sólo así se salvaguarda la función del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira (Exposición de Motivos Código Penal 1995).
Proyectando esta distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por tales aquellos en los que ha mediado un engaño, que es el causante del incumplimiento, la jurisprudencia tiene declarado que dicho incumplimiento contractual queda criminalizado bajo la forma de la estafa, cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente pretendido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, entre otras muchas, la STS de 20 de julio de 1998 afirma que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.
Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño - SSTS de 16 de marzo de 1995 o STS 309/2001 de 26 de febrero , entre otras muchas-. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro ( SSTS 1946/2000 de 11 de diciembre y 61/2004 de 20 de enero ).
Tal doctrina es sin duda de aplicación en el caso objeto de examen, en el que ha quedado acreditado, a través de un proceso probatorio detallado en la sentencia recurrida, la falta de voluntad por parte de la recurrente de abonar el precio de la compraventa y por ello el engaño preexistente, como se deduce del hecho de haberse identificado la acusada con un nombre supuesto ocultando, en un primer momento, al concertar la compraventa su verdadera identidad, anudado al resto de elementos típicos de la estafa, error (credibilidad otorgada por el vendedor ante la apariencia de solvencia de la compradora), disposición patrimonial (entrega de los electrodomésticos de los que la misma dispuso, comprobándose poco tiempo después que no se encontraban en el domicilio donde fueron instalados por el vendedor), y perjuicio patrimonial (representado por la pérdida del importe del precio de la compraventa que nunca fue abonado y de los efectos entregados que no fueron devueltos), a lo que se añade el hecho de que la recurrente y el coacusado ni siquiera comparecieron al acto del juicio, pese a estar debidamente citados, ni tampoco alegaron justa causa para no hacerlo.
En consecuencia, no resultando admisibles los argumentos esgrimidos como justificación del recurso interpuesto es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con imposición a la recurrente de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral nº 99/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la apelante el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

