Sentencia Penal Nº 148/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 418/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100157

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:414

Núm. Roj: SAP CC 414/2018

Resumen:
TRATOS DEGRADANTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00148/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0003828
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000418 /2018
Delito/falta: TRATOS DEGRADANTES
Recurrente: Carmelo
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado/a: D/Dª JULIA EUGENIA PLATA RONCERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 148 - 2018
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN ROMERO CERVERO
============================= ===
ROLLO Nº: 418 - 2018

JUICIO ORAL: 399 - 2017
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
============================= ===
En Cáceres, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación, la presente causa (Juicio Oral 399/17, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia), seguida contra D. Carmelo , representado por la Procuradora Sra. FERNANDEZ y asistido de la Letrada SRA. PLATA, por delitos contra la integridad moral ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos arriba referenciados, se dictó sentencia por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, número 92/2018, de fecha 6 de marzo de 2018 , la que contiene el siguiente, en los que interesa al presente recurso, el siguiente fallo: ' 1.- Debo condenar y condeno a Carmelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de nueve delitos contra la integridad moral, previstos y penados en el art. 173.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal (...).

2.- Procede imponer al acusado las penas siguientes: 2.1 por el delito cometido sobre Dña. Mariana , la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.2 por el delito cometido sobre Dña. Ofelia , la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.3 por el delito cometido sobre Dña. Rita , la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.4. por el delito cometido sobre Dña. Sonia , la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.5 por el delito cometido sobre Dña. Virtudes , la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.6 por el delito cometido sobre Dña. Agustina , la pena de un año y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.7 por el delito cometido sobre Dña. Aurelia , la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.8 por el delito cometido sobre D. José , la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2.9 por el delito cometido sobre D. Leovigildo , la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen igualmente a Carmelo las prohibiciones de aproximarse a menos de 50 metros de Mariana , A Dña. Ofelia , A Dña. Rita , a doña. Sonia , a Dña. Virtudes , a Dña. Agustina , a Dña. Aurelia , a D. José y a D. Leovigildo , al domicilio o residencia en que los mismos se encuentren realizando cualquier actividad así como la prohibición de comunicarse con cualquiera de ellos, directamente o por persona interpuesta, durante cuatro años.

Se impone a Carmelo la prohibición de acudir al Centro María Jesús López Herrero 'CAMP' de Plasencia durante cuatro años.

3,. Procede la condena de Carmelo , en calidad de responsable civil, a indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades en concepto de daño moral: 3.1 a Dña. Mariana , en la cantidad de seiscientos euros.

3.2. A Dña. Ofelia en la cantidad de 1.500 euros.

3.3 a Dña. Rita en la cantidad de 1.500 euros.

3.4. A Dña. Sonia en la cantidad de 800 euros.

3.5. A Dña. Virtudes en la cantidad de 900 euros 3.6. A Dña. Agustina en la cantidad de 1.800 euros.

3.7. A Dña. Aurelia en la cantidad de 700 euros.

3.8 a D. José en la cantidad de 800 euros.

3.9 a D. Leovigildo en la cantidad de 800 euros.

4. debo declarar y declaro la libre absolución de Carmelo del delito contra la integridad moral cometido sobre Emilia del que se le acusaba en las presentes actuaciones.

5. Se imponen al condenado el pago de las nueve décimas partes de las costas procesales declarando de oficio el pago de la décima parte restante'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por plazo de diez días para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando el contrario o adherirse al mismo; compareciendo el alzada a efectos de impugnación el Ministerio Público, todo lo que fue verificado y llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que ha sido asignado el número 418/18 de Registro, dándole la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al art. 792 LECr ., se pasaron los autos al Magistrado Ponente para su resolución.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Sra. CARMEN ROMERO CERVERO; que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el condenado en primera instancia, de un lado, vulneración del principio acusatorio y el principio in dubio pro reo; aplicación del principio in dubio pro reo y presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del art. 173.1 CP y falta de prueba alguna para acreditar la existencia de daños morales y la cuantificación de los mismos.



SEGUNDO .- El primer motivo de apelación lo fundamenta el recurrente en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente, en el art. 789.3 LECr , por vulneración del principio acusatorio y del principio in dubio pro reo.

Señala el recurso de apelación que la petición de condena hecha por el Ministerio Público era de 18 meses de prisión, no pudiendo, pues, el Magistrado a quo imponer las penas recogidas en sentencia so pena de quebrantar el principio acusatorio y ello porque en el escrito de acusación, en la 'quinta', se indica que 'procede imponer las siguientes penas: la pena de prisión de 18 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena' y que no es sino hasta el informe final cuando el Ministerio Público, a solicitud del Juzgador, manifiesta que se habla de varios delitos y que aunque en el escrito de acusación se habla de 18 meses de prisión, debe entenderse que son por cada uno de los delitos.

No puede prosperar el motivo de apelación al que nos venimos refiriendo y ello porque el escrito de calificación de lo único que adolece es de un error material del que no pueden desprenderse las consecuencias pedidas por el condenado en primera instancia y ello porque si vemos el referido escrito de acusación, en la acusación segunda se señala expresamente que ' los hechos narrados son constitutivos de DIEZ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, previsto y penado en el art. 173.1 CP ' y, pese a que en la acusación quinta no se especificó que la pena de prisión de 18 meses era por cada uno de los diez delitos que se le imputaban al Sr. Carmelo , lo cierto y verdad es que se solicitan penas accesorias respecto de los perjudicados, sobre la base de los arts. 48 y 57 de la norma penal sustantiva; obviamente, una pena accesoria necesariamente ha de ir ligada a una principal y en este caso, pidiéndose esa accesoria con carácter individualizado respecto de cada uno de los perjudicados, obviamente la pena principal se refería también a cada uno de ellos.



TERCERO. - En cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, viene a entender el recurrente que el Magistrado a quo dudó sobre la petición de prisión pedida y que por tanto, en virtud del citado principio y la indicada presunción, procedería que la pena privativa de libertad no pudiera exceder de los 18 meses. Al respecto hemos de incidir en lo dicho anteriormente: que la acusación quinta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal adolece de un error material que queda subsanado de la lectura de la misma acusación quinta, en cuanto a las penas accesorias y de la acusación segunda del mismo escrito de calificación.



CUARTO.- El segundo motivo de apelación se refiere a un supuesto error en cuanto a la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente, ha incurrido el Magistrado a quo, haciendo un pronunciamiento, de manera genérica en relación a los hechos enjuiciados y de manera específica respecto a los distintos hechos por los que se le condena.

A juicio del recurrente, la valoración que obtiene el Juzgador no resulta congruente, incide en error y no se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas; considera que cuando la única prueba que existe es la testifical y que la misma procede de las propias denunciantes, estas deben ser sin torceduras lógicas y sin cambios.

Este segundo motivo de apelación, el relativo a un supuesto error en la valoración de la prueba no puede prosperar y ello porque en el caso que a nuestra consideración se somete, el Magistrado a quo efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la ley de ritos penales y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos.

Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS 26/1/1998 y 15/2/1999 ). En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el jugador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgador a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro.

En el caso que nos ocupa, si vemos la sentencia que es objeto de recurso va examinando uno por uno los distintos hechos que se le imputan al recurrente, haciendo una valoración coherente y lógica de las distintas testificales practicadas durante el plenario, refiriéndose a ellas como persistentes y reiterativas, resultando, además, coincidentes con los testigos de referencia; a mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa no sólo se cuenta con testificales sino que existen también periciales que han sido objeto de valoración por el Magistrado a quo sin que sus conclusiones puedan ser tildadas como de ilógicas o irracionales; debiendo concluir que, en relación a uno de los delitos que se le imputaban, el pronunciamiento de la sentencia fue absolutorio.



QUINTO.- Dice también el recurso que hay un error en cuanto a la tipificación de los hechos y la aplicación del art. 173.1 CP ya que el tipo penal exige que exista un grave menoscabo de la integridad moral del sujeto pasivo. En relación a este motivo de apelación, hemos de concluir con que el juicio de tipicidad que se hace en la sentencia resulta más que razonable y convenientemente razonado con cita de jurisprudencia recogida en la misma, limitándose la parte recurrente a tratar de imponer su particular e interesado punto de vista sin ningún argumento jurídico contradictorio con la pacífica y reiterada doctrina que emana del Tribunal Supremo, pues el delito que analizamos no requiere per se una situación reiterada y persistente, de tal forma que es posible su apreciación con un único acto atentatorio contra la dignidad moral si reviste una especial gravedad e intensidad, circunstancias que son de apreciar en el caso concreto, y no solo porque en contra de lo que se pretende por la parte recurrente no nos encontramos con un hecho aislado, sino una concatenación de acontecimientos atentatorios contra la integridad moral realizados en un corto periodo de tiempo, que incluso considerados aisladamente cabe considerar como objetivamente graves, máxime teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron tal y como expresamente recoge la sentencia de primera instancia cuando señala que los sujetos pasivos eran ' personas todas ellas con un elevado grado de minusvalía y que, precisamente porque no tiene la facultad de gobernarse por sí mismos y de realizar de manera autónoma sus tareas cotidianas se encuentran en dicho centro; de otra parte, en la medida en que dicha circunstancia fue aprovechada por el acusado, que se prevalió claramente de la debilidad de los perjudicados para cometer tales hechos, teniendo en cuenta igualmente el trabajo que desarrollaba en el mismo '.



SEXTO.- Concluye el recurso de apelación con reproches hacia la fijación de la indemnización por daños morales, considerando que no se ha presentado prueba alguna para la cuantificación de los daños respecto de los cuales se fija la indemnización.

En relación a este motivo de apelación, conviene aquí recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 1991 , en la que afirma que « el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cual fluye de manera directa y material del referido relato histórico. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es, pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nadie que se identifique como pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños y perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico ».

En el caso de autos no puede desconocerse ni dejarse valorar el daño moral que sufrieron los perjudicados en los autos con las actuaciones del acusado, la afrenta y la ofensa son innegables, como se deduce de los hechos probados, y dado que la cuantificación de los daños morales, cuya valoración no puede obtenerse de una manera objetiva, puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1994 y 3 de noviembre de 1995 ); y visto que la sentencia de instancia con base en tales circunstancias ha valorado correctamente los mismos, procederá su ratificación en esta alzada pues, se insiste, pese a lo pretendido por la parte recurrente, no es necesaria pericial alguna para acreditar los daños morales los cuales se infieren perfectamente del relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia.

SEPTIMO.- No ha preciándose mala fe o temeridad, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carmelo , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en los autos de procedimiento abreviado número 399/2017, confirmando dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley que se interpondrá en el plazo de cinco días, de conformidad con lo establecido en los arts. 847.1. b , 849 y 856 LECr .

No tifíquese la presente a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-registro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos, los Sres. Magistrados al margen referenciados.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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