Sentencia Penal Nº 148/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 296/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100208

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1025

Núm. Roj: SAP GR 1025/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 266/ 2017
ROLLO APELACION PENAL Nº 296 /2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres/as Magistrados,
relacionados/as al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 148/2018
Iltmos.
Presidente
D José Requena Paredes
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D ª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el Procedimiento de abreviado nº 68 /2017 tramitadas por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Granada y
sentenciado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 266/2017, por delito de robo o de receptación
siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante, el acusado D. Luis Francisco , representado por
la Procuradora Sra. De Luna Bertos y defendido por la letrada Sra. Miranda García, actuando como Ponente
el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2017, en la que se declararon como hechos probados los siguientes : 'Tras haber visto y oído las prueba practicadas este Juzgado declara probado que ' Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia según sentencia firme de fecha firme de 12 de febrero de 2017 del Juzgado Penal 5 de Granada por la que se le condenó a 8 meses de prisión por hurto cometido el 8-2-17 y no extinguida, sobre la 22:30 horas del día 17 de marzo 2017, guiado por el ánimo de enriquecerse forma ilícita, se dirigió a la vivienda propiedad de Lucía en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 de Armilla, escaló hasta el balcón de la vivienda, penetró en la misma y se apoderó de diversos afectados que había en su interior parte de los cuales vendió en el establecimiento llamado Empeños a lo Bestia en la calle Gran Capitán de esta ciudad y parte no han sido recuperados y han sido valorados 1340€ que reclama la perjudicada'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución, condenó al acusado como autor de un delito consumado de robo con fuerza (escalamiento ) en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de tres años y medio de prisión y accesorias legales y a que indemnicen a la propietaria Sra. Lucía en la suma de 1.340 euros y al pago de las costas.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, al que se opuso el Mº Fiscal y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha uno de diciembre de 2017, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2017, que por razones de servicio se trasladó al pasado 19 de marzo en que tuvo lugar, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

.


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condenó al acusado como autor de un delito consumado de robo en casa habitada, se alza éste en apelación, combatiéndola a través de un recurso que se estructura desde la censura como primer motivo de haberse realizado una valoración errónea de la prueba con directa incidencia en la vulneración de su presunción de inocencia al no existir ninguna prueba de cargo.

A estos dos motivos auna el de infracción legal por aplicación indebida del delito por el que fue condenado y al que finalmente añade , el clásico principio orientativo del ' in dubio pro reo'. En desarrollo de estos motivos lo que se alega es que el acusado, próximo a cumplir a la fecha de los hechos, 49 años de edad y con una supuesta lesión de rodilla noasegutra la autora del recurso al igual que el propio apelante que no podría haber escalado a un NUM001 piso para acceder a la vivienda , resalta que la imputación del robo del que no tiene ninguna conexión es una venganza y una forma de quitarlo de en medio,los propietarios de la vivienda 'mandándolo a la cárcel ', para no tener que abonarle una deuda de 3.000 euros. El recurso también especula con el que no se hubiera forzado la ventana ni la puerta ni se encontraron huellas, y se resalta también que fechas después del recuento de lo sustraido se añadieran otros efectos como un televisor valorada en 100 euros y de enero en metálico. En definitiva se asegura por la autora del recurso que no hay ninguna prueba del robo y la única utilizada en la sentencia es la de una llamada, que no se ha acreditado que la misma noche del robo la victima dijo haber recibido del acusado primo suyo, que interpreta como de aseguramiento de que la vivienda estaría deshabitada en esas horas, conocedor el acusado de que la familia se encontraba fuera de la misma.

Pues bien, Cualquiera que fuera la forma de entrada a la vivienda , fuera solo o en compañía de otra persona, lo cierto que se efectuó el robo que la ventana estaba abierta y que nada demuestra su incapacidad par escalar hasta la vivienda violentad una vez asegurado tras esa llamada llamada del acusado, que le permitió asegurarse de no ser sorprendido y que el acusado eligió esa vivienda precisamente por que estría vaciá y así lo aseguró con plena firmeza y convicción y fiabilidad Dª Lucía propietaria y prima del acusado, decepcionada por haber sido capaz de robarle después de las permanentes, atenciones ayudas y gastos de todo tipo en programas de deshabituación de su dependencia a drogas,. Robo cuyos efectos incluido una tablet infantil que el propio acusado le habia regalado a su sobrina por su comunión y cuyos efectos , transcurrido unas semanas vendió en un establecimiento de compraventa y empeños, lo que determinó su detención como autor de un delito de robo que el acusado niega en lícito ejercicio de defensa.

Llegado a este punto no puede compartirse la apreciaciones del apelante de inexistencia de prueba, ni el razonamiento inculpatorio de la sentencia reducida a la credibilidad verosimilitud y fiabilidad de la declaración en juicio de la denunciante y víctima del rombo en su vivienda pues ese testimonio sin otro respaldo constituye prueba indiciaria a valorar dentro de la ausencia de prueba directa que hace valer el recurrente.



SEGUNDO- Planteado así el objeto de este segundo recurso, es conocida la doctrina jurisprudencia, avalada por nuestro Constitucional, que como nos recuerda, entre otras l STS de 27 de septiembre de 2017 , la prueba indiciaria o circunstancial es susceptible de enervar la presunción de inocencia.

Principio, definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que, en multitud de ocasiones lo ha reiterado desde la primeras ocasiones que tuvo desde las sentencias 174 y 175 ambas de 17 de diciembre de 1985 , al reconocer la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo. A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

' Bien entendido que tal como reitera la doctrina la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad. Por tanto, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como: a) Indicios equiparables , serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad. b) Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente). Son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria, con otra hipótesis alternativa pero con un grado de probabilidad superior a favor de la primera c) Indicios cualificados (o de alta probabilidad). Son aquellos que acrecientas sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente. d) Indicios necesarios son aquellos que en aplicación de leyes científicas o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria. Y desde esta clasificación, nuestro Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto (-por todas, STS. 286/2016 de 7 de abril y 615/2016 de 8 de julio ). según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim . Ya que la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, sería un insuficiente,,. salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97 ).En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, este contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.

b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.

c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.

d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.

f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, conforme con la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 de nuestra Constitución , como forma de poder fiscalizar y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en el art 741 lecrim ,lo que es especialmente exigible, cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento. Obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho- consecuencia, permita al acusado conocer el razonamientodel Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios con aptitud y coherencia suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

En el caso de autos el magistrado condenó por el delito de robo con fuerza, descartando la calificación alternativa de receptación, pesando cono poderosos indicios incriminartorios el que el acusado, tenía y disponía de los objetos del robo y que parte de ellos, en concreto dos tablet y un teléfono móvil, que pasado un tiempo prudencial vendió a cambio de 100 euros en un establecimiento de compraventa y empeños , cuya explicación de llevarlo así por ayudar a un muchacho conocido, no es creible ni fiable o verosimilitud, primero por el riesgo que implica su identificación hasta el punto de ser detenido por esa misma reseña y en segundo lugar porque no cabe aceptar la mera casualidad a la que apela el acusado de tratarse de una mera coincidencia que lo que vendió, para su beneficio económico era parte de lo sustraído precisamente en la vivienda de su prima, de la que esta sospechó desde el primer momento y más por el hecho, que tampoco procede considerar como casual, el que fuera el acusado y no lo negó en juicio quien realizó una llamada minutos antes del robo paera comprobar que se encontraba lo suficiente mente alejados como para actuar sobre seguro de que la vivienda en este tiempo estaría vacía de moradores y podría perpetrar el robo, cuyos efectos vendió, de modo que tales indicios son tan cualificados en su valor inculpatorio, dentro del proceso deductivo que la ausencia de toda explicación o identificación de la persona por la que decía actuar solo sirve de nuevo indicio,al carecer de valor como dato de descargo, no creíble o no justificado siendo posible, de ser verdad el hacerlo como también ocurre con el el otro alegato de exculpación, relativo a excluir de toda intervención en el robo a pretexto de tratarse de un complot familiar con el marido de su prima por determinados negocios, -no se sabe sobre qué- de los le adeudarían aquellos 3.000 euros,., lo que tampoco se justifica ni siquiera con un principio de prueba y desde luego no explica el por qué de tener en su poder objetos del robo cuya autoría resulta valida y suficientemente acreditada y al entenderlo también así, la sentencia apelada procede su confirmación con perecimiento del presente recurso de apelación..



TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio Y por lo que antecede

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado Luis Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, en procedimiento de juicio oral nº 266/2017, que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de la presente apelación.

Esta resolución no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 5 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos y firmamos
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