Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 340/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100221

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6065

Núm. Roj: SAP M 6065/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0114452
Rollo número 340/2018
Juicio oral número 356/2017
Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Doña Isabel María Huesa Gallo
Don Manuel Chacón Alonso
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 148/2018
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2017, en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17'10 horas, del día 12 de mayo de 2016, el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba después de una previa ingesta alcohólica, por la rampa del garaje sito en la c/Duque de Sevillano, 12 de Madrid, a bordo de su vehículo Dacia Logan, con matrícula ....-ZGL , asegurado en Mapfre, para incorporarse a dicha vía, lo que hizo sin guardar las precauciones debidas, por lo que no se percató de que circulaba por la misma vía el Renault Megane, con placa de matrícula ....-XLQ , propiedad de Herminia , y conducido por Fermín , que impactó con el del acusado, sufriendo Fermín , cervicalgia postraumática, curando tras una asistencia facultativa, en 15 días, 13 de ellos impeditivos, sin secuelas, por lo que no reclama, iniciando el acusado de nuevo la marcha colisionando con el Audi A4, matrícula ....-YSW , propiedad de Tatiana , que se encontraba estacionado y que a su vez impactó con el que se encontraba estacionado delante, Citroën Xsara matrícula ....-FGQ , propiedad de Prudencio . Los vehículos sufrieron daños, si bien sus propietarios han renunciado a ser indemnizados.

Los Agentes del CPL que se personaron en el lugar de los hechos, observaron en el acusado síntomas evidentes de la influencia de alcohol tales como olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes y rostro congestionado, siendo sometido dos horas después del accidente, dado que se le trasladó a un centro sanitario, a las 19:10 y 19:42 horas, a las pruebas de detección alcohólica, arrojando sendos resultados de 0,34 y 0,32 miligramos de alcohol por litro de aire.' FALLO.-'Condeno al acusado Romeo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Seguridad Vial, ya definido, a la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3€ , con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de trece meses y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Romeo condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 19 de abril de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y se impugna la sentencia de instancia por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 379 del código penal .

Analizando el escrito de recurso se aprecia que el mismo se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente indebida aplicación del artículo 379.2 del código penal , en lo que se refiere a la acreditación de la influencia negativa de la ingesta de alcohol en la conducción.

Igualmente el escrito de recurso recoge la indebida aplicación de los artículos 380 y 556 del código penal , entendiendo que se trata de un mero error de transcripción, ya que la sentencia impugnada únicamente condena al recurrente por la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del código penal .

En el escrito de recurso se alega que el resultado de la prueba de alcoholemia practicada al recurrente no es por sí solo constitutivo de infracción penal, sino que debe venir acompañado de una influencia clara, directa e indubitada en la comisión del accidente, influencia que el recurrente considera no acreditada en la sentencia, entendiendo que la misma se basa en meras conjeturas.

Se alega que el recurrente no iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y no existe prueba de que realizara una conducción peligrosa, por lo que no existe lesión del bien jurídico protegido por la norma; se alega también que ha sido condenado por el artículo 379.2 del código penal y que los hechos no son incardinables en tal precepto porque no condujo con una tasa de alcohol superior a la establecida en la norma penal y, en consecuencia, se interesa la libre absolución.



SEGUNDO.- La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.

La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico (artículo 14 ) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, como de todos es sabido, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo 21).

Pues bien, el vigente artículo 379.2 del Código Penal castiga al que 'condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas' , castigando en todo caso a quien condujere con 'una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Este precepto ha planteado desde siempre dos problemas. El primero de ellos era determinar si se trataba de un delito de mera actividad y riesgo abstracto, consumándose por la mera ingestión de las sustancias con influencia sobre el sujeto, o si era precisa también la creación de un riesgo concreto para terceros, posición que mantuvo inicialmente alguna parte de la doctrina. El segundo problema era determinar si, aún tratándose de un delito de peligro abstracto, el delito requería la superación de los límites reglamentarios (elemento objetivo) y además que se acreditara en el proceso que tal circunstancia había influido en la capacidad del conductor (elemento circunstancial).

En relación con el primer problema la postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril , se afirma que la influencia del alcohol 'no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo' . De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo , se afirma que 'la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un 'peligro concreto' ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un 'peligro abstracto' que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)'.

El segundo problema se ha situado en determinar si era suficiente para incriminar la conducta la superación de una tasa de alcoholemia o si, por el contrario, era preciso también acreditar que el sujeto estaba afectado por el consumo de tóxicos. La postura mayoritaria y dominante era la de estimar que había de acreditarse la influencia de los tóxicos en la conducción. En tal sentido la STC 43/2007 , siguiendo la doctrina establecida en anteriores sentencias números 145/1985 y 111/1999, de 26 de Febrero , afirmaba que 'respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor ( SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 319/2006, de 15 de noviembre , FJ 2)'.

La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha sido también constante en el mismo sentido, exigiendo no sólo la superación de los límites reglamentarios sino que la ingesta de alcohol tuviera una efectiva influencia en el modo de conducción.

Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b) La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psicomotora que haga su estado incompatible con una conducción segura.

También algunas sentencias, como la 56/2008 de 24 de Enero, de la sección 16 ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han considerado que el registro de una tasa de alcoholemia anormalmente alta puede constituir un elemento de prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol. Este parámetro no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y ha dado lugar a la modificación del Código Penal en el cuyo actual artículo 379.2 se castiga como delito la conducción con una tasa de alcoholemia superior a la fijada en dicho precepto, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción (0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro de sangre). Por tanto, en la actualidad la necesidad de acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción se reduce a los casos en que no exista prueba de alcoholemia o en los casos en que ésta arroje un resultado inferior al límite anteriormente indicado, tal y como acontece en el presente supuesto.



TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso no es asumible la alegación de que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir el hecho ilícito al recurrente.

En el acto de juicio el señor Romeo reconoció haber bebido dos copas de vino con casera en la comida.

También declararon en el acto de juicio los agentes de policía local número NUM000 y NUM001 que se ratificaron en el atestado policial obrante en autos, en el que se consigna en la hoja de síntomas lo siguiente (F.30): presenta olor a alcohol en el aliento, al hablar rostro congestionado y ojos brillantes.

En el acto de la vista manifestaron que el acusado, tras el accidente, les manifestó que se encontraba mareado, solicitando la presencia del Samur.

Por tal razón fue traslado al Hospital Gregorio Marañón en el que se le practicó la prueba de alcoholemia que arrojó el resultado de 0,34 y 0,32 mg/litro, no deseando el acusado contrastar el resultado con prueba analítica de sangre.

La sentencia impugnada valora adecuadamente la prueba practicada, relacionando el referido resultado con el resto de circunstancias concurrentes, exponiendo la forma progresiva en que se desarrollan las curvas de alcoholemia según los conocimientos científicos, avalados por el testimonio prestado por los agentes de policía.

Finalmente la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se refleja en la comisión del accidente provocado por el penado.

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 22 de marzo de 2013 "Desde luego, que el resultado de la prueba parcialmente practicada no arrojara un resultado superior a 0,60 miligramos de alcohol no puede determinar la impunidad de la conducta del acusado, como se pretende en su recurso, dado que sigue cometiendo el delito quien condujere un vehículo a motor bajo la influencia del alcohol ingerido, incluso aunque no lo haga con una tasa superior al 0,60 que determina la aplicación de la presunción legal contemplada en el segundo inciso del artículo 379.2 del Código penal (LA LEY 3996/1995).

En efecto, 'se fija la tasa objetivada en 0,60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-09-2012, nº 706/2012 ).

En segundo lugar, a esa elevada tasa de alcohol se une la sintomatología externa que presentaba el apelante, descrita al folio 11 de las actuaciones y ratificada en el juicio oral por los agentes policiales que la confeccionaron.

Síntomas como las pupilas dilatadas, el habla pastosa, las respuestas incoherentes y repetitivas y el andar y girar balanceantes demuestran claramente que el estado del acusado no solo era de mera influencia del alcohol (lo que sería suficiente para la tipicidad de los hechos), sino de verdadera y manifiesta embriaguez.

Finalmente, confirmó esa disminución de las facultades del acusado la irregularidad de su conducción (a una velocidad excesiva para las circunstancias del tráfico), velocidad que fue precisamente lo que determinó la intervención policial".

Las declaraciones de los agentes, apreciadas en su conjunto y con inmediación constituyen prueba de cargo suficiente y han sido rectamente valoradas. A este respecto debe traerse a colación la STS 670/11 en la que con cita de la STS 10/10/2005 se afirma que ' las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.)'.

Concurren los tres criterios utilizados habitualmente para acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción y, por todo lo razonado anteriormente, estimamos que la valoración probatoria de la sentencia de instancia es de todo punto correcta y que se cumplen los presupuestos típicos establecidos en el artículo 379.2 CP , inciso primero, lo que nos lleva al rechazo de motivos esgrimidos en el escrito de recurso.



CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 en el juicio oral número 326/2017 del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 24/04/2018. Doy fe.

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