Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 810/2017 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100137
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2386
Núm. Roj: SAP M 2386/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MJ 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0236851
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL810/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 3071/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMA SRA. Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 148/18
En la Villa de Madrid, a 19 de febrero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, ha
visto el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha
17/03/2017, en Juicio sobre delitos leves 3071/2016 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 17/03/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 3071/2016, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha resultado suficientemente probado en la vista oral del procedimiento de Juicio de DELITO LEVE, que desde fecha indeterminada , pero al menos desde el mes de noviembre de 2016 la denunciada Delia , sin la voluntad de su propietaria BANCO DE SANTANDER , Y sin tener título habilitante para ello, ha ocupado el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , con intención de vivir en él, y no habiendo abandonado el mismo una vez que conoció la negativa a que permaneciese allí por parte de la propiedad'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a DOÑA Delia , a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 23 euros como autora responsable de un delito leve del articulo 245.2 del codigo penal y el pago de las costas de este procedimiento si se hubieran devengado.
Requiérase a la denunciada para que en término de 10 días abandone la vivienda , con apercibimiento en su caso de ser desalojada'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Banco Santander, S.A..
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, condenó a Delia como autora de un delito de usurpación a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual, por la representación de ésta se interpuso recurso de apelación instando su absolución e interesando se acoja la eximente de estado de necesidad, habiendo solicitado los denunciantes y el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El motivo del recurso de apelación se centra en la invocación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en lo que resulta esencial afirma que no es cierto que fuera consciente de que la persona que le alquiló la casa no era el verdadero dueño, que se enteró por la actuación policial, y que ella hizo un contrato de arrendamiento verbal y pago 600 euros por ello aunque después de entregarle las llaves esta persona desapareció, que esta en trámites de un alquiler social; que el banco de Santander no se ha opuesto a la ocupación mediante una comunicación fehaciente indicando que la abandonase; que carece de recursos y apela a la función social de la propiedad y al derecho penal como última ratio. Tanto por el denunciante como por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Se invoca en primer lugar vulneración del principio de presunción de inocencia.- Tal motivo de impugnación ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia, se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.- Si por el contrario, se ha practicado con relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de ley, corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente declaración de la propia acusada que reconoce vivir en el inmueble desde unos dos o tres meses antes de llegar la Policía, prueba documental sobre la propiedad del inmueble y declaración de los agentes de policía que ratifican el oficio que acredita que la hoy recurrente fue informada sobre la ocupación del inmueble.
QUINTO.- Por lo demás, la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada, y ello, porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, si bien, cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad.; por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente. En el presente caso incide la recurrente en que no se dio como probado que la misma entró en virtud de un contrato de arrendamiento verbal; tal no puede suponer error alguno, pues efectivamente y como señala la juzgadora tal manifestación no queda acreditada pues ni aporta documento alguno que evidencie la existencia del arrendamiento ni del pretendido pago de 600 euros, por lo demás, y aún caso de existir un incidente similar, no pudo causar error a la condenada, pues tal persona ni se identifica salvo por ' jose ', no exhibe ningún documento de propiedad y no vuelve a verle en momento alguno; en todo caso, aún después de conocer por los agentes de policía la ocupación ilícita, persiste en su conducta.
SEXTO.- En cuanto al alegado estado de necesidad, Dispone entre otras la STS 1957/2001, de 26 de octubre ' El estado de necesidad, exigible como mínimo presupuesto de su apreciación, sea como eximente completa del artículo 20.5 del Código Penal , o como eximente incompleta con valor de atenuante del artículo 21.1 del Código Penal supone siempre la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Dos. son las exigencias que tal conflicto comporta a) de un lado es necesaria la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo...b) de otro lado se requiere la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas (sta 3 octubre 1996), siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un al al bien jurídico ajeno (entre otros sta 24 enero de 2.000) A la vista de la citada jurisprudencia, ha de excluirse la aplicación de tal eximente al caso de autos, pues aún cuando de los documentos presentados por la recurrente se deriva que la misma es demandante de empleo y no cobra subsidio alguno, ello se trata de documentos meramente formales que no impiden que cuente con otros medios económicos, en todo caso y aún presumiendo una difícil situación económica, no obsta la comisión delictiva pues falta la acreditación de haber sido imposible solventar su situación por medios lícitos, ya que tampoco consta que hayan acudido a los servicios sociales ni en su caso la respuesta dada por estos.
El resto de alegaciones tampoco tienen virtualidad alguna a los efectos pretendidos, el denunciante niega que se esté tramitando un alquiler social,el mero hecho de interponer la denuncia implica una oposición a la continuación de la ocupación, y siendo el imputado un hecho típico y previsto en la Ley como delito, no procede hacer consideraciones acerca del carácter accesorio del derecho penal.
SÉPTIMO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en los recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.José Periañez Gonzalez, en nombre y representación de Delia , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid con fecha 17 de marzo de 2.017 en el juicio sobre delitos leves 3071/16, confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

