Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100148
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:817
Núm. Roj: SAP MU 817/2018
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00148/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0030650
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2018
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Carlos Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS JEREZ ALCARAZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 148/18
En Murcia, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
6/18 , dimanante del Juicio por Delito Leve número 438/2016, tramitado en el Juzgado de Instrucción número
6 de Murcia, por delito leve de coacciones, siendo parte denunciante D. Carlos Ramón y como denunciada
Dña. Eulalia , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado Carlos Jerez Alcaraz en nombre
de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017 , dictada en el referido Juicio de Delito
Leve, siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública quien interesó la estimación
del recurso de apelación interpuesto.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 6 de Murcia, se dictó con fecha 14 de junio de 2017, sentencia seguida en juicio por delito leve número 438/16 siendo hechos probados: ' El día 29 de Noviembre de 2016, Eulalia sacó las pertenencias que Carlos Ramón tenía en la vivienda sita en el CAMINO000 , nº NUM000 de Llano de Brujas a la puerta exterior de la valla perimetral, impidiendo el acceso de Carlos Ramón a la vivienda que ocupaba, al no disponer éste de llaves de la mencionada valla '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la estimación del recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No ha lugar a realizar declaración de hechos probados, sobre el fondo del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante invoca únicamente como motivo impugnatorio incongruencia omisiva, denunciando al respecto que no se ha resuelto el pronunciamiento principal interesado por el denunciante que era el relativo a la recuperación de sus enseres personales.
Como recuerda la STS. de 13 de marzo de 2006, núm. 293/2006, rec. 1597/2004 , que confirma la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2004, rollo 104/2003 : 'Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación (al amparo del nº 3º del art. 851 LECrim ., quebrantamiento de forma, por no resolver todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa) presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas.
Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre , se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva - a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno 3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).
De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las STC. 58/1996, de 15 de abril y 11 de febrero de 1997, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC. 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita - y no una mera omisión - que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita'.
SEGUNDO.- Examinada la denuncia inicial se comprueba, efectivamente, que la parte recurrente reclamó expresamente por los conceptos omitidos y examinada la grabación del juicio se constata que igualmente en su declaración hizo mención a que le faltaban pertenencias sin recuperar, sin embargo, la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno al respecto.
Es de recordar que el art. 142, párrafo último, de la LECrim . - precepto totalmente aplicable a las sentencias de juicio de delitos leves- establece que 'también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio...'. Se produce, pues, incongruencia omisiva si no se han decidido todos los puntos objeto del debate ni dado respuesta a una pretensión de la parte, que es tanto como una negativa de la tutela judicial ( STC. 22 de enero de 1988 ).
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Ante ello, para garantizar el derecho a la segunda instancia penal, sólo cabe dejar sin efecto la sentencia ahora examinada ordenando la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a su dictado, para que de esta forma el juez a quo se pronuncie expresamente sobre las peticiones no contestadas. Y en su caso, las partes podrán plantear contra la nueva sentencia el recurso de apelación que tengan por conveniente, si fuere de su interés.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado Carlos Jerez Alcaraz en nombre de Carlos Ramón , debo dejar sin efecto la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en los autos de Juicio de Delito Leve seguido en el mismo con el nº 438/16, ordenando la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a su dictado, para que de esta forma el juez a quo se pronuncie expresamente sobre las peticiones no contestadas, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
