Sentencia Penal Nº 148/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 268/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 32054370022018100165

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:362

Núm. Roj: SAP OU 362/2018

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00148/2018
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: RF
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0002348
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000268 /2018
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº1 de Ourense
Procedimiento de origen: Proc. Abreviado 156/2017
Recurrente: Anibal
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL
Abogado/a: D/Dª CONCEPCION ARIAS FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 148/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D. MANUEL CID MANZANO
==========================================================
En OURENSE, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 268-2018, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.
Sousa Rial, en representación de D. Anibal asistido del Letrado Sr. Arias Fernández, contra la Sentencia
dictada en el procedimiento sobre quebrantamiento de condena del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense;
habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado, acusado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 2017 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia. Se impone la pena de:9 meses y 1díade prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Las costas se imponen al condenado. Firme esta sentencia, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, remítase testimonio de ella al ministerio fiscal, por si Florencia incurrió en delito de falso testimonio.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Ha resultado probado y así se declara que el 3 de diciembre de 2.014 el juzgado de instrucción número 3 de Ourense dictó un auto en el que impuso a Anibal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Florencia , de su domicilio o lugar de trabajo, así de comunicarse con ella.

Pese a que Anibal y su ex pareja Florencia tenían pleno conocimiento del contenido de dicha resolución judicial, ambos fueron vistos juntos por agentes de la policía nacional sobre las 12:15 horas del 5 de marzo de 2.015, cuando paseaban por la calle Coruña de la ciudad de Ourense. En dicho momento la orden se hallaba vigente. El día 26 de abril de 2.013 Anibal había sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en virtud de sentencia firme dictada por el juzgado de instrucción número 3 de Ourense en las diligencias 3750/2.012, ejecutada por el juzgado de lo penal número 2 en procedimiento 244/2.013.



SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación por el MINISTERIO FISCAL, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida,los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO - Objeto del recurso.

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017 en la cual se condena a D. Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, indicando en la sentencia 'En el juicio el acusado hizo uso de su derecho a no declarar. Por su parte, Florencia manifestó que ambos eran conocedores de la existencia y vigencia de la orden. Consecuente con tal afirmación, declaró a continuación que Anibal no se acercó a ella el día 5 de marzo de 2.015 y negó que ambos hubieran reanudado la convivencia. Llegó a decir esta testigo que no se encontraba en Ourense en la fecha indicada.

Los agentes de la policía nacional antes reseñados fueron extremadamente claros en sus declaraciones.

Ambos reconocieron en juicio al acusado y a la testigo y afirmaron sin ninguna duda que los habían visto juntos el día 5 de marzo de 2.015 en la calle Coruña de la ciudad de Ourense. El primero de los agentes añadió que se acercó al acusado y que este echó a correr. A continuación, el mismo agente entabló conversación con Florencia , quien le manifestó que llevaba varios días conviviendo con el acusado y que había decidido regresar a Cantabria'.

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2017 por la representación procesal de D. Anibal contra la sentencia referenciada alegando ' error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo ' y señalando 'olvida el juzgador a quo, a la vista del expediente judicial y de la prueba practicada en el acto de la vista, que no existe notificación a Don Anibal , del Auto de fecha 3 de diciembre de 2014 en el que se impone la medida cautelar, así como tampoco figura ningún requerimiento de cumplimiento al condenado. Por lo tanto no cumpliéndose este requisito no se cumplen los elementos del tipo descritos en los apartados b) y c) y no existe por tanto el delito de quebrantamiento pretendido'. Y añade 'En el presente caso no ha quedado acreditado ni con la prueba documental practicada ni con las pruebas testificales que el acusado conocía el contenido, vigencia y alcance de la resolución judicial por la cual se le imponía la prohibición de acercarse a Doña Florencia y la prohibición de comunicarse con ella'.

Frente a dicho recurso muestra su oposición el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO - Quebrantamiento de condena.

i. Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Asimismo, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el artículo 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva ; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.



TERCERO - Momento procesal oportuno para introducir en el juicio oral la declaración efectuada en fase de instrucción por el acusado.

i. Incorporación al plenario . La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonar su decisión debidamente, ( STS nº 1453/2004, de 16 de diciembre ( RJ 2005, 486) ), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba. Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial, ( STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre ( RJ 2005, 511) ; STS nº 1145/2005, de 11 de octubre ( RJ 2005, 7184) ). En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que el contenido incriminatorio de las declaraciones no puede ser otro que el que resulte de la literalidad del acta de la declaración sumarial, que, por ello, puede ser revisada en su integridad por esta Sala en uso de las facultades que le confiere el artículo 899 de la LECrim . ( STS nº 301/2009, de 23 de marzo ( RJ 2009, 2372) ).

En algunas sentencias ( STS nº 577/2008 ( RJ 2009, 1534) ) se ha precisado que no se trata de exigencias formalistas, pues lo relevante es que el contenido de las declaraciones sumariales se haya tenido en cuenta en el plenario, lo que puede resultar del contenido de las preguntas y respuestas de las partes al imputado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC nº 155/2002 ( RTC 2002, 155) , FJ 10 , se dice: '..., en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002 ( RTC 2002, 2) , F. 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En conclusión, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ( RTC 1988 , 82 ) ; 51/1990, de 26 de marzo ( RTC 1990 , 51 ) ; 161/1990, de 19 de octubre ( RTC 1990 , 161 ) ; 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 1995 , 51 ) ; 182/1995, de 11 de diciembre ( RTC 1995 , 182 ) ; 153/1997, de 29 de septiembre ( RTC 1997 , 153 ) ; y 49/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998, 49) ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre ( RTC 1987, 150) , F. 2 ; 137/1988, de 7 de julio ( RTC 1988, 137) , F. 3 ; 93/1994, de 21 de marzo ( RTC 1994, 93) , F. 4 ; y 14/2001, de 29 de enero ( RTC 2001, 14) , F. 7 ; 174/2001, de 26 de julio ( RTC 2001, 174) , F. 7 ; 2/2002, de 14 de enero ( RTC 2002, 2) , F. 6 , y 57/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002, 57) , F. 3 )'.

ii. Valoración de la declaración sumarial . Indica la sentencia antes citada, ( STS nº 577/2008 ) 'La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal del enjuiciamiento puede valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado, prestadas ante el Juez de instrucción con todas las garantías, aun cuando rectifique en el juicio oral, siempre que aquellas sean incorporadas debidamente al plenario, ordinariamente mediante la lectura prevista en el artículo 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio, pudiendo aceptar unas u otras, aunque deba razonar su decisión debidamente, ( STS nº 1453/2004, de 16 de diciembre ( RJ 2005, 486) ), exigencia esta última que, por otra parte, es predicable de toda la valoración de la prueba. Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial, ( STS nº 1541/2004, de 30 de diciembre ( RJ 2005, 511) ; STS nº 1145/2005, de 11 de octubre ( RJ 2005, 7184) ). En estos casos, aun cuando se trate de pruebas personales documentadas, es lo cierto que el contenido incriminatorio de las declaraciones no puede ser otro que el que resulte de la literalidad del acta de la declaración sumarial, que, por ello, puede ser revisada en su integridad por esta Sala en uso de las facultades que le confiere el artículo 899 de la LECrim . ( STS nº 301/2009, de 23 de marzo ( RJ 2009, 2372) ).

En algunas sentencias ( STS nº 577/2008 ( RJ 2009, 1534) ) se ha precisado que no se trata de exigencias formalistas, pues lo relevante es que el contenido de las declaraciones sumariales se haya tenido en cuenta en el plenario, lo que puede resultar del contenido de las preguntas y respuestas de las partes al imputado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC nº 155/2002 ( RTC 2002, 155) , FJ 10 , se dice: '..., en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, este Tribunal, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos, dado su carácter secreto, el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002 ( RTC 2002, 2) , F. 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción. En conclusión, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo o un imputado (pues a este último se han extendido jurisprudencialmente las previsiones legales que analizamos), modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Es este interrogatorio subsiguiente a la lectura de las anteriores declaraciones, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, el que hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, de manera que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad ( SSTC 82/1988, de 28 de abril ( RTC 1988 , 82 ) ; 51/1990, de 26 de marzo ( RTC 1990 , 51 ) ; 161/1990, de 19 de octubre ( RTC 1990 , 161 ) ; 51/1995, de 23 de febrero ( RTC 1995 , 51 ) ; 182/1995, de 11 de diciembre ( RTC 1995 , 182 ) ; 153/1997, de 29 de septiembre ( RTC 1997 , 153 ) ; y 49/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998, 49) ). Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias reseñadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre ( RTC 1987, 150) , F. 2 ; 137/1988, de 7 de julio ( RTC 1988, 137) , F. 3 ; 93/1994, de 21 de marzo ( RTC 1994, 93) , F. 4 ; y 14/2001, de 29 de enero ( RTC 2001, 14) , F. 7 ; 174/2001, de 26 de julio ( RTC 2001, 174) , F. 7 ; 2/2002, de 14 de enero ( RTC 2002, 2) , F. 6 , y 57/2002, de 11 de marzo ( RTC 2002, 57) , F. 3 )'.

En definitiva, tal y como indica la STS de 15 de octubre de 2009 , de lo que se trata no es tanto de una exigencia formal relativa a la existencia de un elemento objetivo de corroboración de la versión sostenida en el sumario, sino de la expresión de las razones que el Tribunal tiene para acogerla como más cierta, aunque tal motivación, exigible con carácter general en la valoración de cualquier prueba, se reduzca en la generalidad de los casos a la concurrencia de elementos corroboradores de mayor o menor intensidad. En sentido similar, la STS nº 1105/2007 y la STS nº 439/2005 .

iii. Momento procesal para incorporal la declaración efectuada en instrucción,caso a examen . El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación, petición que reprodujo en el acto de juicio, que se introdujera en el Plenario como medio probatorio una amplía documental que detalla, entre la que se encuentran las dos declaraciones prestadas por el condenado. Como bien indica el recurso, dichas declaraciones no fueron reproducidas en el Plenario, limitándose su aportación a su inclusión dentro de la documental.

La STS 6 de julio del 2011 reitera 'la aplicación del artículo 714 de la LECrim , a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo, como ya se ha dicho más arriba, ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican'. En este mismo sentido laSTS nº 1105/2007 y la STS nº 577/2008 .

Por lo tanto, no hay impedimento para que la declaración prestada por el acusado en fase instructora pueda ser introducida en el juicio oral y ser objeto de valoración por el Tribunal. Ahora bien, requisito indispensable para que se pueda producir esa valoración es la debida aportación al acto de juicio de la declaración que se pretende valorar, lo cual puede verificarse, según nos indica la amplia jurisprudencia citada, bien a través de la lectura de la declaración del acusado en sede instructora o mediante su introducción a través de las preguntas que se le formulen al mismo.

Nada de esto ha ocurrido en el presente caso, pues ante la negativa del acusado a contestar las preguntas del Fiscal, era ese el momento procesal adecuado para manifestar la existencia de contradicción entre la postura procesal que adoptaba, una posición de silente que difícilmente se compaginaba con la anterior declaración prestada, y que ha sido entendida por la jurisprudencia como contradicción a los efectos del art.

730 LECr .

La introducción de la declaración del acusado en el momento procesal oportuno, no se opone al posicionamiento jurisprudencial de nuestro T.S. minorando el carácter formalista de la necesaria lectura de la declaración, pues no se persigue con ello la constancia de la declaración efectuada con anterioridad, que podría ser objeto de introducción como documental, sino de evitar indefensión al acusado, quien debe tener la facultad de explicar las contradicciones existentes entre lo ya declarado en fase instructora y la actual posición que mantiene en el acto de juicio. Por ello, en aquellos casos en los cuales el acusado no responde a las preguntas del Ministerio Fiscal o se acoge a su derecho a no declarar, el momento oportuno para introducir su declaración en instrucción lo es inmediatamente después que se niega a contestar a las acusaciones o en el caso de su negativa a declarar, después de efectuar dejación de su derecho.

Al efectuarse así, se concede al acusado la posibilidad de dar respuesta a las contradicciones existentes entre su declaración inicial y su actual postura procesal, tanto al responder a las preguntas de su defensa, como mediante la articulación de medios probatorios que puedan justificar el cambio de postura procesal, íntimamente ligado al cambio verificado en su verdad de lo acontecido.

La introducción de la declaración del acusado al término del juicio, dentro de la amplia documental, no cumple los standares de contradicción que se persiguen por el legislador, al exigir su lectura literal o por la jurisprudencia, menos formalista, al considerar salvado este requisito con la formulación de las preguntas necesarias para explicar la contradicción.

Al no verificarse en el presente supuesto y en la forma expuesta la incorporación de la declaración del acusado realizada en fase instructora, entendemos que se produce una quiebra del derecho de defensa, que impide valorar esta previa declaración en sentencia. Pronunciamiento este, concorde con los ya adoptados por esta misma Sala en sentencias como la de 18 de junio de 2017 .



CUARTO - Examen de la prueba practicada.

i. Al prescindir del reconocimiento que el acusado efectuó en instrucción del conocimiento que tenia de la vigencia de la orden de alejamiento que se le había impuesto, la prueba practicada queda reducida a la declaración de la testigo- denunciante, quien afirma que el acusado era conocedor de la existencia de la prohibición.

ii. Esta Sala no estima suficiente la prueba practicada para considerar acreditado que era conocedor el acusado de la existencia de la orden de alejamiento. La documental obrante en autos, testimonio de la resolución del órgano instructor, resulta insuficiente para acreditar este hecho, al carecer de la documentación que evidencie que la prohibición de acercarse y el apercibimiento consiguiente de los efectos derivados del incumplimiento del mismo, fue notificada personalmente al acusado.

La falta de constancia de esa notificación no puede entenderse suplida por las meras afirmaciones de la testigo. Por ello procede un pronunciamiento absolutorio.



QUINTO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación num. 268-2018 interpuesto por Anibal contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con fecha 27 de noviembre de 2017 en los autos de Procedimiento Abreviado número 156-2017, la cual revocamos , debiendo absolver a Anibal del delito por el que era acusado, Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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