Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 191/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 148/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100095

Núm. Ecli: ES:APT:2018:926

Núm. Roj: SAP T 926/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación nº 191/18-1
Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 104/2017 (Juzgado de lo Penal Dos de Tortosa)
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 148/2018
En Tarragona a 9 de abril de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la procuradora Sra. García Díaz, en nombre y representación de la Sra. Marina , contra
la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Dos de Tortosa en el
Procedimiento Abreviado nº 104/2017.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes 'Se declara probado que Marina y Casiano fueron pareja durante tres años y medio. El día 28 de octubre de 2015, sobre las 17 horas, el acusado conducía por la carretera que pasa por la Ronda del Remei, en Alcanar, a una distancia de 5 metros del bar Rondón, donde, en la terraza del mismo se encontraban sentados su ex pareja, Marina , una amiga de esta, Alicia , su entonces pareja, Landelino , junto a un amigo llamado Lorenzo , dirigiéndose el acusado a descargar la mercancía que portaba, naranjas, al almacén, a escasos metros'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Casiano del delito de amenazas en el ámbito familiar del art.171.4 y CP y del delito leve de injurias del art.173.4 CP , de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Marina , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la defensa procesal del Sr. Casiano se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Casiano del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP y del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado, se alza la recurrente Sra. Marina .

Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer de la recurrente, el resultado de la practicada es suficiente para entender plenamente acreditada tanto la conducta amenazante como la autoría del acusado, razón por la que el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia debiera verse revocado, dictándose otro que condene el acusado Sr. Casiano del delito por el que se sostuvo acusación contra él.

La defensa procesal del Sr. Casiano y el Ministerio Fiscal se oponen por entender que la prueba ha sido correctamente valorada, sin que pueda pretender el apelante una revaloración de la prueba personal en segunda instancia, sin inmediación del tribunal de apelación.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, ha venido a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

En todo caso, se tendría que haber justificado por el recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso.

Pese a ello, como venimos diciendo, la recurrente dirige su discurso apelativo en lo que considera como un manifiesto y claro error de la jueza de instancia en la apreciación probatoria, alegación que podríamos reconducir o subsumir, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; así, no se aduce insuficiente motivación, no se alega apartamiento -y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).

Sin embargo, concentrada la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, lo cierto es que no se contiene (ni la entrevemos) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2 Lecrim, pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por la jueza, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica.

No alega, por ejemplo -aunque no sea en estos estrictos términos-, que la jueza haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. García Díaz, en nombre y representación de la Sra. Marina , contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal Dos de Tortosa, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese de manera personal a la Sra. Marina .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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