Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 271/2019 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100097

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2267

Núm. Roj: SAP A 2267/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0002812
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000271/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000129/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Apelante: Pedro Antonio
Letrado: MARIANA IVANOV YORDANOVA
Procurador: SONIA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 000148/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a quince de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
04-03-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000129/2019 ,
dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 323/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Pedro Antonio ; representado por la Procuradora Dª. MARTINEZ SERRANO,
SONIA y asistido por la Letrada Dª. MARIANA IVANOV YORDANOVA y como parte apelada ; el MINISTERIO
FISCAL (Sra. Dª. Nuria Martínez).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 13 de febrero de 2019, cuando Graciela se encontraba caminando por la calle General Espartero de la localidad de Alicante, el acusado Pedro Antonio , sin antecedentes penales, de común acuerdo con una mujer que no ha podido ser identificada, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, mientras la mujer se aproximaba a Graciela haciéndole una pregunta, el acusado se le aproximó por la espalda potando un cuchillo en la mano, se lo puso en el cuello y le registró el bolsillo de la chaqueta a Graciela , cogiéndole el bolso, al tiempo que la cogía tirándola al suelo, logrando finalmente el acusado apoderarse del monedero de la perjudicada que contenía 35 euros, emprendiendo la huida con la otra persona no identificada. El monedero ha sido tasado en doce euros.

La víctima, como consecuencia de la caída, sufrió erosión superficial sobre la cara anterior de la rodilla izquierda, contusión en codo izquierdo con erosión superficial sobre olecranon que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días sin incapacidad. La perjudicada reclama.

El acusado ha procedido a consignar la cantidad de 330 euros para pago de la responsabilidad civil.

'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como autor criminalmente responsable de: 1.- Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con uso de arma, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 2.- Un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales.

Constando en autos consignación por el acusado de la cantidad de 330 euros para pago de la responsabilidad civil, hágase entrega a Graciela de la cantidad de 327 euros. '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pedro Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de D. Pedro Antonio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria, inaplicación de lo dispuesto en el número 4º del art 242 del CP , por considerar que debe aplicarse la menor entidad del hecho; inaplicación del n.º 2 del art 21 del CP , al considerar que los ehchos se cometieron por la influencia del consumo de drogas en el recurrente e inaplicación del n.º 4 del mismo art 21 del CP , al haber procedido el recurrente a confesar a las autoridades la infracción cometida.

El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.



TERCERO.- En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la testifical de la victima, en la que concurren tal y como lo recoge la sentencia recurrida todos los requisitos recogidos por la jurisprudencia del TS para considerar válida dicha declaración, asegurando que el acusado la abordó por detrás con un cuchillo, mientras la entretenía otra chica no identificada, y que le registró el bolsillo y el bolso llevándose el monedero asi como que cayó al suelo a consecuencia de serf agarrada por el recurrente.

Dicha testifical, es corroborada, no solo por el parte de lesiones compatibles con la caída descrita, sino por el testimonio de Pio , quien aseveró que vio a la víctima en el suelo llorando y gritando , que vio a una chica correr y al acusado con un chubasquero amarillo encima de la mujer que estaba en el suelo sin dejar que se levantase. Que el recurrente después salió corriendo y pasó delante de él y que lo reconoce en el acto de la vista.

En el mismo sentido los testimonios de los Policias Nacionales NUM000 ; NUM001 ; NUM002 y NUM003 que recibieron llamada de robo violento con objeto punzante, que vieron a una chica y a un chico corre, que a la chica la perdieron de vista pero al chico con chubasquero amarillo lo pararon para identificarlo y le intervinieron un cuchillo.

Los dos primeros policias aseguraron que ñla víctima les dijo que mientras una chica les distraía el acusado por detrás con una sudadera color mostaza y un cuchillole robaba el bolso y la tiró al suelo.

Se consider apor tanto plenamente acreditado que el acusado utilizó el cuchillo para intimidar a la víctima y conseguir su objetivo de robarle el bolso reuniendo su conducta los requisitos exigidos por la jurisprudencia y recogidos en la sentencia apelada para aplicar el n.º 3 del art 242 del CP que sanciona la conducta con uso de arma.

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ) En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base a la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).



CUARTO.- La sentencia analiza debidamente la inaplicación del n.º 4 del art 242 del Cp que impugna el recurso.

La sala comparte el criterio de la juez a quo, al considerar que no concurre la menor entidad del hecho.

Nos encontramos ante un hecho muy grave, en que dos personas jóvenes, abordan a una señora de 69 años a las 5 de la mañana en que la calle estaba desierta y la víctima no puede defenderse ni ser auxiliada por nadie, exhibiéndole un cuchillo y siendo abordada por el recurrente por detrás. El hecho de que la cantidad sustraída no fuera importante no quita importancia al robo con intimidación cometido, cuyas circunstancias concurrentes hacen inviable la aplicación del inciso 4º del art 242 CP .

La misma suerte debe correr la invocación de aplicación del n.º 4 del art 21 del CP , ya que el acusado en ningún momento de la instrucción, reconoció los hechos, llegando a culpar de su autoría a la chica que le acompañaba (declaración ante el juez el 15 de febrero de 2019) y que no ha podido ser identificada por la falta de colaboración del hoy recurrente. Reconociendo estos hechos de forma parcial en el plenario, por lo que el recurso en este particular también debe ser desestimado.

Por último se denuncia inaplicación del n.º del n.º 2 del art 21 con la segunda del art 20 del CP .

Ninguna prueba se ha practicado en orden a dejar constancia que el recurrente el dia de los hechos estuviera influido por la ingesta de drogas. Es más, el PN, NUM003 manifestó que no vio que el acusado estuviera influenciado por el consumo de drogas.

La declaración de la madre de que su hijo es consumidor de drogas y que ha tenido varios ingresos en Centros de Desintoxicación en Colombia a consecuencia de ello, no ha sido corroborado con informe alguno al efecto, por lo que dicha alegación tambien debe de ser descartada.

La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Alicante , ratificándola en todos sus extremos, sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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