Sentencia Penal Nº 148/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 39/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100093

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:179

Núm. Roj: SAP AL 179/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 148/19
En la Ciudad de Almería, a 10 de abril de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en
Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 39/2019 dimanante del
Juicio Inmediato por Delito Leve núm. 8/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de
Mar por usurpación de bien inmueble .
Es apelante la denunciada, Verónica , defendida por el Letrado D. Ángel Andrés López Sánchez.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Ceferino , representado por la Procuradora Dª. María Dolores
Fuentes Mullor y defendido por el Letrado D. Nicolás Antonio Moreno Pimentel.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar en la referida causa dictó sentencia con fecha de 30 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se considera probado y así expresamente se declara que Ceferino es titular de la vivienda sita en la C/ Valle de los Pedroches Nº 2, 1º D, de Roquetas de Mar. Hace 6 meses, aproximadamente, Verónica , accedió a dicha vivienda, sin consentimiento ni autorización de su legítimo propietario y sin título que ampare su posesión. El acceso por parte de la denunciada fue con la finalidad de permanecer en la misma de manera permanente e indefinida en el tiempo. En fecha 17 de enero de 2019 fue citada para la celebración del juicio sin que desde entonces abandonara dicha vivienda ni la restituyera a su legítimo titular' .



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Verónica como autora penalmente responsables de un delito leve de USURPACIÓN del artículo 245 2º del CP , a la pena de 3 MESES de multa con una cuota diaria de 2 euros. Y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y costas' .



CUARTO.- La defensa de la denunciada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de dicha sentencia y la libre absolución de su defendida con base en un único motivo, la infracción por indebida aplicación del art. 245.2 CP .



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron para sentencia el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Denuncia la recurrente la infracción por indebida aplicación del art. 245.2 CP . Argumenta que el goce de la posesión sólo se produjo durante unos días; que se trata de una finca en estado de abandono, por lo que no se ha impedido realmente su uso al propietario; y que no se ha acreditado que la denunciada fuera requerida para abandonar el inmueble.

Tales argumentos no pueden ser acogidos.

Según reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la STS núm. 800/2014 de 12 noviembre , los delitos de usurpación constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Todos estos elementos están presentes en el relato de hechos de la sentencia apelada, que debe ser escrupulosamente respetado teniendo en cuenta la naturaleza del motivo esgrimido. En efecto, se indica que la denunciada entró a ocupar unos 6 meses antes de la sentencia la vivienda en cuestión sin consentimiento del propietario con la finalidad de permanecer en ella. Asimismo, se considera acreditado que la denunciada fue citada a juicio el 17 de enero de 2019 sin que desde entonces haya abandonado la vivienda.

Las aseveraciones de que sólo ocupó la vivienda unos días y de que estaba en estado de abandono son estériles porque no se corresponden con el relato de hechos probados, al cual, insistimos, debemos atenernos habida cuenta de que ni siquiera se ha denunciado el error probatorio.

En cuanto a la pretendida falta de requerimiento expreso, conviene precisar que éste no es en realidad un elemento del tipo. Lo que se exige es que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, voluntad que en este caso resulta patente por el mero hecho de la interposición de la denuncia. Como indica con acierto el Juez a quo, cuando menos desde la citación a juicio es evidente que la denunciada era consciente de esa oposición del propietario, pese a lo cual siguió ocupando la vivienda, por lo que carece de base su alegato.

Se invoca también el principio de intervención mínima. Sin embargo, es pacífica la doctrina que considera que reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( SSTS 7/2002, de 19 de enero , 1484/2005 de 28 febrero y de 13 de febrero de 2008 , entre otras). En consecuencia, el referido principio no puede ser empleado para privar de trascendencia penal a los hechos declarados probados.

Por último, de manera un tanto velada se alude a la concurrencia de la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP , alegación que debe ser rechazada de plano porque nuevamente carece de todo soporte fáctico en el relato de hechos probados, al que debemos atenernos al calificar.

Por todo ello el motivo se rechaza.



SEGUNDO.- A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Verónica contra la sentencia de 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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