Sentencia Penal Nº 148/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 126/2018 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100150

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1782

Núm. Roj: SAP O 1782/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00148/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: MAB
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 33024 43 2 2018 0005189
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000126 /2018
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001056 /2018
RECURRENTE: María
Procurador/a:
Abogado/a: ALFONSO SUAREZ ACEVEDO
RECURRIDO/A: Modesta
Procurador/a:
Abogado/a: CARLOS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ-CECCHINI
SENTENCIA Nº 148/2019
En Gijón, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ Magistrado de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 1056/18 del Juzgado de Instrucción n.º uno de Gijón, y que dieron lugar al Rollo de Apelación n.º 126/18 seguidos entre partes, como apelante María y como apelada Modesta , de acuerdo con los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º uno de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a María como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( art. 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la citada apelante, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - El apelante solicita su absolución y revocación de la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción, por indebida aplicación, del artículo 171.7 del Código Penal .



SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo del recurso conviene recordar una doctrina jurisprudencial reiterada que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución, expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para considerar que la denunciada profirió las expresiones que se declaran probadas, dirigidas contra la médico adjunto del Hospital de Cabueñes, a quien dijo que 'se iba a enterar', tras acusarla de favoritismo, falta de profesionalidad y de llamarla asesina, y que se deriva del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral, por la denunciante y por la denunciada, dotando de verosimilitud a la versión de la primera, periféricamente corroboraba por la testifical. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación', a lo que se añade que la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ) como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), estando, además, en este caso, corroborada por otra prueba periférica, como es la testifical.

En consecuencia, no resultando arbitraria, ilógica o irracional la conclusión del órgano sentenciador, no se aprecian motivos que justifiquen la revisión de la sentencia en esta alzada, resultando igualmente correcta la calificación jurídica de los hechos, pues la expresión que se declara probada, constituye el anuncio de un mal, dependiente en su realización de la voluntad del que lo hace y que razonablemente produce un desasosiego que el sujeto pasivo que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que colma la previsión del tipo penal aplicado, delito leve de amenazas, sin que desmerezca tal calificación el hecho de que la expresión se dirigiera contra varios facultativos, 'una totalidad de personas que se hallaban presentes en la antesala del quirófano', tal y como postula el recurrente, pues ello no excluye que también se dirigieran contra la denunciante que, como se declara probado, se encontraba realizando intervenciones ese día.



TERCERO. - La pretensión subsidiaria, que interesa la aplicación de la 'eximente completa de arrebato, obcecación o estado pasional semejante', tampoco puede ser estimada, por varias razones. Primero. Las alegadas circunstancias no constituyen causa de exención de la responsabilidad criminal, sino de atenuación, en su caso ( artículo 20 y 21 del Código Penal ). Segundo. El recurrente no concreta ninguna de las circunstancias que conjuntamente invoca, a pesar de su cualitativa diferencia, y de la carga de la prueba que corresponde a quien pretende su aplicación. Tercero . En tercer lugar, conviene recordar que las referidas circunstancias no autorizan, sin más, 'a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en la atenuante' ( STS 20 de mayo de 1988 ), pues como regla general, 'el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo', de modo que 'si esta reacción es algo absolutamente discordante por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ahora examinada' ( STS 27 de febrero de 1992 ), como ocurre en este caso, en que la acusada resuelve amenazar a un facultativo, alterada y molesta por el retraso sufrido en el servicio de oftalmología del Hospital Universitario de Cabueñes, donde esperaba para ser sometida a una intervención. Cuarto. Ni el arrebato (fugaz), ni la obcecación (sostenida), se han establecido para privilegiar reacciones coléricas como la anteriormente descrita, y que tampoco puede encontrar explicación en el estímulo, insuficiente, que motiva aquella reacción discordante. Quinto . La eventual aplicación de la atenuante, resultaría penológicamente irrelevante, de conformidad con el artículo 66.2 del Código Penal y, desde luego, no tendría la pretendida consecuencia eximente, sin perjuicio de que el juez ya aplicado la pena en su mínima extensión (un mes de multa).



CUARTO. - La pretensión, igualmente subsidiaria, que combate el pronunciamiento relativo a la individualización de la cuota de la multa, tampoco puede tener favorable acogida, pues como ha indicado la Jurisprudencia (entre otras, STS de 11 y 14 de julio de 2001 ) 'no procede vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS de 7 de abril de 1.999 , 24 de febrero de 2000 , 22 y 26 de octubre de 2.001 ), como ocurre en este caso, en que la cuota fijada, de ocho euros, está situada en el tramo inferior, más próxima al mínimo que al máximo legal, que el artículo 50 del Código Penal establece en 400 euros, y resulta proporcional a la capacidad económica del apelante, que según propias alegaciones, percibe una prestación de 705,95 euros mensuales, y que no alega, menos aún acredita, encontrarse en una situación extrema que justifique la fijación de la cuota de dos euros, datos que permitan efectuar una ponderación razonable de la cuantía de la multa que haya de imponerse, sin que la individualización de la pena suponga que deban los Tribunales efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado ( Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero ).

VISTOS los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María contra la sentencia recaída en el Juicio sobre delito leve de amenazas n.º 1056/18 del Juzgado de Instrucción n.º uno de Gijón DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

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