Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 100/2019 de 20 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100316

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1911

Núm. Roj: SAP IB 1911/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 100/19
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca
Procedimient o origen: PA nº 16/19
SENTENCIA Nº 148/19
============ =============
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
============ =============
Palma, 20 de Septiembre de 2019.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 16/2019 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de
Palma , Rollo de esta Sala núm. 100/2019 incoadas por delitos de lesiones y amenazas en el ámbito
familiar, al haberse interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de fecha 12-2-2019 por los
Procuradores de los Tribunales Dña. Juana Rosa González Montiel y D. Julián Montada Segura, en nombre
y representación, respectivamente, del acusado D. Secundino , y de la denunciante Dña. Estela , asistidos
por los letrados Dña. Maria Teresa Cuadros y D. Jaime Gelabert, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo
conocimiento nos correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada
Dña. Eleonor Moyá Rosselló quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Palma se dictó en su día sentencia por la que se absuelve al acusado del delito de lesiones a su ex pareja sentimental y se le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.4 del C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de 6 meses de prisión; prohibición de aproximación y comunicación con la victima por 2 años y pago de costas procesales.



SEGUNDO . - Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de la denunciante y el acusado, a los que recíprocamente se han opuesto cada una de las partes. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos y ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Se han tramitado los recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , salvo el plazo para dictar sentencia demorado por la carga de trabajo existente en el órgano judicial.

HECHOS PROBADOS Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, se aceptan sin modificarse los declarados como tales en la resolución recurrida, que se incorporan a la presente para mayor claridad de la misma: 'Ha resultado probado que el acusado Secundino , mayor de edad, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el día 29 de Agosto de 2018, en la madrugada del día 29 de Agosto de 2018 se encontraba en su domicilio sito en el PASEO000 del Puerto de Sólller, junto a la que fuera su pareja sentimental Estela , sin que conste adverado que el acusado le propinara múltiples golpes en la cara ni en el cuerpo, ni que la agarrara del cuello.

Consta probado que el acusado en la madrugada del mismo día efectuó varias llamadas al móvil de Estela , y además le remitió a ésta, vía whastapp, varios mensajes a fin de amedrentarla, y en los que le decía: 'vuelve...voy a estar esperando que vengan por mí...jsjs', 'y te voy a cobrar el vidrio', 'Ya verás', 'Y que vengan ja ja, los enanos', 'Alégrame el día', 'Manda a los enanos', 'Y el vidrio que rompiste ya verás', 'cuando te vea ni los enanos te salvarán, con cuchillo peleo yo...te voy a buscar y te arrepentirás'.

Que Estela sufrió múltiples contusiones en cara y cuello, así como fractura de mandíbula (ángulo izquierdo) con afectación del alveolo dentario 3.8 y del conducto dentario inferior, precisando de tratamiento médico y quirúrgico para curar, siendo hospitalizada el mismo día, y sin que conste si la se ha consolidado la fractura ni si concluido el tratamiento rehabilitador, y sin que se haya acreditado que se las ocasionara el acusado.'

Fundamentos


PRIMERO.- I.-/ Mediante el recurso que ahora se examina, la representación del acusado opone frente a la sentencia de instancia dos motivos de impugnación que confluyen en idéntico objetivo.

El primero, por infracción legal o constitucional, según reza el escrito, se dirige a exponer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal de la amenaza leve que por ello se considera indebidamente aplicado; objetivo que se reitera en el segundo motivo, en el que se alega expresamente que ' atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta .' A su juicio el ánimo de generar desasosiego en la denunciante carece de soporte en el acervo probatorio practicado. Ni la literalidad de las frases de los mensajes lo evidencia, (no hay anuncio de ningún mal) ni era razonablemente descartable la tesis de la defensa alusiva a que los mensajes fueron una respuesta ante una amenaza previa de la Sra. Estela , amenaza que era creíble ya que el acusado tenía constancia de que un hombre había recibido una paliza por parte de los hermanos de Estela , extremo corroborado por el testimonio de los agentes de la policía local, a lo que se añade que la denunciante agredió a su pareja anterior.

Interesa, en consecuencia, el dictado de una sentencia absolutoria.

II.-/La acusación particular también recurre la sentencia, en este caso, en cuanto al pronunciamiento absolutorio por el delito de lesiones; alegando el error de valoración en la prueba testifical de la denunciante, la cual, estima, contó con elementos de corroboración suficientes, como el parte de asistencia médica o testifical del Dr. Anton .

Como segundo motivo alega la indebida aplicación del delito de amenazas graves, por el que dicha parte procesal formuló acusación en conclusiones definitivas, estimando errónea la valoración que conduce a calificar los hechos como meras amenazas leves.

Solicita la práctica de medios de prueba no practicados en la instancia, con celebración de vista a fin de que la Sala revoque la sentencia y se dicte otra por la cual se condene al acusado por autor de un delito de lesiones y de otro de amenazas graves acogiendo la calificación y penas interesadas por dicha parte procesal.

La representación del acusado ha impugnado el recurso, de acuerdo a las razones que constan en escrito presentado.

El Ministerio Fiscal, se opone a la estimación de ambos recursos, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia de instancia por considerarlos acertados y de aplicación al caso.



SEGUNDO.- Delimitados los objetos impugnativos, se procede a resolver cada uno de los recursos por el orden en que han sido tramitados.

En cuanto al recurso interpuesto por la defensa del acusado , ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

En el presente caso, la condena del recurrente se basa en hechos externos no discutidos por la defensa; el envío por parte del Sr. Secundino de 6 mensajes a la perjudicada con el contenido que, hemos visto, se declara probado en la sentencia recurrida.

El motivo de impugnación se refiere a la falta de prueba de la totalidad de elementos del tipo penal de la amenaza leve y no puede ser acogido, ya que del tenor de las frases relatadas por la denunciante y corroboradas documental y personalmente según expresa la juzgadora (' existen datos que corroboran la versión de la misma, tales como las fotografías de las amenazas efectuadas al teléfono de la víctima, que no han resultado impugnados, y que obran a los folios 19 y siguientes de la causa, y que además se han constatado por el agente de la Policía Local con C.P A02076, el cual en el plenario verificó que vio dichos mensajes cuando estaba con la perjudicada'); contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí se evidencia el anuncio de un mal (' Ya verás ', 'o ...' Y el vidrio que rompiste ya verás ', ' cuando te vea ni los enanos te salvarán, con cuchillo peleo yo...te voy a buscar y te arrepentirás '.). Tal literalidad se une al contexto de la previa discusión entre las partes (admitida por el acusado) y a la reiteración de los mensajes y también de las llamadas intentadas por el acusado aquella misma madrugada (' se refleja a través del cotejo del móvil del acusado realizado en el acto del juicio por la Letrada de la Administración de Justicia que el acusado realizó seis llamadas a Estela a las 5:35 de la madrugada .') , estimando la Juez de instancia que tal actuación tuvo entidad para generar perturbación de ánimo en la denunciante tal y como ella misma relató en el plenario; parecer que se asume en la alzada, recordando que el de amenazas es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la idoneidad de las conductas para afectar a libertad, tranquilidad y sosiego del sujeto pasivo, en función de las circunstancias.

En nuestro caso, las expresiones proferidas, a tenor de su significado 'ya verás' o la mención 'a peleo con cuchillo' o 'te voy a buscar y ya verás' expresan el anuncio de un mal, que en el contexto en el que se produjo, tuvo entidad para crear intranquilidad en el ánimo de la denunciante por lo que se colman las exigencias de lesividad del bien jurídico protegido, si bien la lesión al bien jurídico lo fue en su mínima intensidad y por ello son calificables como delito leve, de acuerdo con lo razonado en la sentencia recurrida.

El recurso también pone de manifiesto que no debió descartarse la versión dada por el acusado sobre el ánimo que guio la remisión de los mensajes. No obstante, vemos en la fundamentación de la sentencia que tal explicación se rechaza por falta de credibilidad del acusado con base en divergencias en sus sucesivas declaraciones, negando en juicio que tuviera una relación sentimental con la denunciante, contra lo admitido en sede de instrucción. Parecer que no es irracional, ya que con ello muestra que ha podido faltar a la verdad, si bien en uso de su legítimo derecho, pero evidenciando una intencionalidad exculpatoria que ha podido guiar igualmente la versión alternativa que ha ofrecido, carente de base objetiva suficiente, no bastando al respecto la manifestación de los policías de que 'enanos' significa 'hermanos', ni que los hermanos de la víctima tienen problemas con alcohol y drogas, pues ello tiene porque implicar que sean personas capaces de agredir al acusado. Por otra parte, en el acto del juicio (y se reitera en el escrito de recurso) el acusado quiso dar otra significación a las frases que escribió (pretendía era que le abonase el destrozo del vidrio); sin embargo ' el vidrio que rompiste ya veras '; ' cuando te vea ni los enanos te salvarán'; 'con cuchillo peleo yo'; 'te voy a buscar y te arrepentirás', son expresiones de explícito significado, alusivas al anuncio de una conducta hacia la denunciante idóneas para crear la perturbación de ánimo que sintió la misma.

En definitiva, la Juez rechaza tal explicación alternativa de la defensa, no de forma acrítica, sino alzaprimando la versión de la víctima, avalada por el contexto, la literalidad de los mensajes y la reiteración de los mismos, alcanzando una convicción judicial que por ello no cabe tildar de ilógica o arbitraria, ni alejada del resultado de la prueba practicada.

Las alegaciones del recurso en lo tocante al error de valoración en relación con el elemento subjetivo, en realidad se refieren a la indebida aplicación por la Juzgadora de la regla in dubio pro reo , queriendo significar que ante las circunstancias que expuso el acusado eran la Juez debió dudar. Sin embargo, como explica, por ejemplo, la STS núm. 936/2006 de 10-10 , dicho principio ' no rige en los supuestos en que existiendo prueba de contenido incriminatorio suficiente, el Juez de instancia no tiene ni manifiesta en la sentencia duda alguna sobre su valoración, como aquí acontece. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 [RJ 1993 , 1885] , 5.12.2 000 [RJ 2000 , 10165] , 20.3.2 002 [RJ 2002 , 4935] , 18.1.2 002 [RJ 2002 , 5296] , 25.4.2 003 [RJ 2003, 5247] ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa; doctrina que, a la vista de los fundamentos de la sentencia que hemos analizado previamente, es de plena aplicación al presente caso.

Por todo ello, (y teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quem su revisión, salvo irracionalidad) debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencias que han sido denunciados por la defensa.



TERCERO. - Por lo que respecta al recurso de la acusación particular , ha de ser igualmente desestimado.

Se recurre un pronunciamiento absolutorio basado en la valoración de pruebas personales, pretendiendo la parte apelante la práctica de pruebas no practicadas en la instancia, con vista, todo ello, a que se reconsidere la decisión adoptada; es decir, se proceda a una segunda valoración de la prueba para condenar al acusado que ha sido absuelto en la instancia, o para agravar la condena por delito leve de amenazas a la ex pareja, pretensión que, como ahora razonaremos, tampoco puede tener acogida.

Cabe recordar que conforme a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria , aunque sí se prevé que la sentencia podrá ser anulada, ( Artículo 792.2 de la Lecr . , en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), siempre que se alegue por la parte la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o alguno de los restantes defectos mencionados en el( art. 790. 2, inciso final, de la Lecr ..

La dicción legal introducida en los preceptos citados por la Ley 41/2015, tal y como expresamente se alude en su exposición de motivos, pretende ajustarse a la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia de revisión de sentencias absolutorias, relativa al principio de inmediación.

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril , se recuerda y resume dicha Jurisprudencia sobre la posibilidad de condenas en segunda estancia cuando la absolución se basa en la valoración de pruebas personales, y tras análisis exhaustivo de los derechos fundamentales afectados, se concluye por el Tribunal que ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836] ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal(...)', audiencia pública que al no estar expresamente prevista en la ley rituaria entraña graves inconvenientes desde el punto de vista del principio de legalidad procesal, pues la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal .

Es decir, no hay un cauce legal previsto para que sin razón alguna distinta de las allí enumeradas pueda citarse a nuevo juicio al acusado, quien no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Ello sin contar que en estos casos las funciones de la Audiencia Provincial ya no serían meramente revisoras de la prueba practicada en la instancia sino valorativas de la nueva prueba.

Por ello, en la práctica la única interpretación que cabía hacer de dicha jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia era entender que no cabía de facto revocarlas, cuando menos en aquellas causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Dicha interpretación se hallaba, además, en consonancia con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se ha pronunciado ( STTEDH 10-03-2009 ; STTEDH 8-03-16 ; STTEDH 13-06-2017 ) en el sentido de que no es conforme con las exigencias de un proceso justo, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio la condena en apelación por la Audiencia Provincial del denunciado que fue absuelto en primera instancia, tras la celebración de una vista pública, durante la que fueron administradas varias pruebas, tanto documentales, como personales, sin haber sido oído personalmente ante el propio Tribunal que finalmente le condena.

En línea con lo expuesto, en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal antes aludida, no se acoge la posibilidad de revocar el pronunciamiento sobre el fondo en esta segunda instancia, si no sólo la de anular la sentencia, para lo cual la parte deberá justificar según tenor literal del artículo 792 de la Lecr . la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

En el supuesto presente, en el que no se interesa la nulidad de la sentencia, este Tribunal a quem no podría analizar el motivo desde la perspectiva de la única pretensión que se ha formulado, de condena (y/o agravación) al acusado en segunda instancia; la cual, en tanto exigiría la modificación del relato fáctico que ha quedado fijado en base a la valoración de pruebas de naturaleza personal, en virtud de lo razonado, y atendiendo a la normativa procesal vigente que regula el recurso de apelación no podría ser acogido.

Tampoco cabe la práctica en segunda instancia de las pruebas que se proponen mediante otrosí, ya que no se encuentran en ninguno de los supuestos legales, viendo en la grabación que la incomparecencia a juicio del facultativo no fue objeto de queja ni d protesta por la parte ahora recurrente.

Pero es que, en cualquier caso, pese que se entendiera por la Sala (interpretando el recurso con criterio flexible) que la pretensión de nulidad está implícita en las alegaciones, considerando que el recurrente denuncia la irracionalidad de la valoración efectuada, en aras a la tutela efectiva, el Tribunal ha revisado si podría haberse dado alguna de las infracciones referidas en la norma procesal determinante de la nulidad, defectos que no se aprecian, a la vista de los fundamentos de la absolución en la sentencia de instancia, tras haber visionado el Tribunal la grabación del acto del juicio.

Y ello es así, ya que por lo que respecta al delito de lesiones en un cuadro probatorio integrado por las contradictorias versiones de ambas partes, la lectura de la sentencia permite comprender que el fundamento de la absolución no es otro que la imposibilidad de alzaprimar una versión sobre la otra, dado que el acusado niega la autoría en relación con las lesiones si bien admite un altercado con la denunciante la noche de autos, relata el suceso de forma un tanto distinta a ésta, existiendo otras pruebas que impiden descartar la posibilidad de que haya otros mecanismos causales. En tal contexto, se exponen en la sentencia una serie de factores derivados de la prueba practicada que, interrelacionados y conjuntamente valorados, impiden otorgar a la versión de la perjudicada valor como prueba de cargo. Así, se menciona que no queda corroborado que el acusado la llamara a ella, tal y como declara; que los testigos policías detectaron signos de alcohol en la denunciante, extremo también negado por ésta; al igual que negó un corte en la mano que ha sido objetivado por otras pruebas; la existencia de un déficit probatorio en cuanto a la anunciada prueba de fotografías de las lesiones; las contradictorias versiones en relación con la forma en que la denunciante bajó a la calle, sin que el resto de pruebas permitan desvirtuar la ofrecida por el acusado; inspección ocular que aporta datos compatibles con la tesis de la defensa....) En fin todos estos factores, desarrollados ampliamente en la sentencia recurrida conducen a la Juzgadora apreciar ' que faltan datos objetivos que corroboren la versión de la denunciante, y que su testimonio no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente, y que no existe prueba de cargo para poder enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , siendo relevante que aún a fecha de hoy se desconozca si la perjudicada ha consolidado sus lesiones o haya concluido el tratamiento de rehabilitación.' Es decir, no puede calificarse de arbitrario el parecer judicial cuando se basa tales elementos externos y procedentes de otras pruebas que son objetivamente idóneos para descartar la capacidad incriminatoria del testimonio razonando la sentencia las dudas que le generan al intérprete judicial sobre lo sucedido en la noche de autos.

Ha de recordarse que cuando la declaración de la propia víctima de los hechos es la única con que cuenta el tribunal, debe cumplir, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una serie de condiciones o elementos que han sido definidos en numerosísimas sentencias, (entre otras, por ejemplo, las STTS de fechas 23-09-2004 , 19-12-2005 , 23-05-2006 , 20-07-2006 10-07-2007 , todas ellas citadas en la STTS 25-07-2012 ) la verosimilitud del relato efectuado por la víctima evidenciada en su coherencia interna, suplementada con el apoyo de datos objetivos. La persistencia en la incriminación, equivalente a que se mantenga la misma versión durante la causa, sin alteraciones sustanciales ni contradicciones. Y por último, la inexistencia de causas de incredibilidad del testigo o del testimonio. La finalidad de tales elementos no es otra que servir a modo de garantía del derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado frente a la evidencia de la falibilidad humana y de las dificultades de defensa frente al testimonio como única prueba incriminatoria. De este modo, sólo aquellas declaraciones que reúnan tales parámetros podrán ser valoradas, descartando las que no lo cumplan, no por que sean inveraces, sino por que no hay suficientes garantías de que lo que sean, en unas circunstancias probatorias que se han considerado límite para el derecho a la presunción de inocencia.

En el presente caso la decisión de instancia supone la aplicación del referido criterio consolidado, por lo que motivo ha de ser desestimado.

Consecuentemente el recurso se desestima.

CUART O.- No apreciándose temeridad ni mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Secundino y DÑA. Estela contra la Sentencia nº 62/2019, de fecha 12-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado 16/2019, que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: -Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

-Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.