Sentencia Penal Nº 148/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 148/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 10/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100400

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2336

Núm. Roj: SAP IB 2336/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00148/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
ROLLO DE APELACIÓN 109/19
Autos: Delito leve 10/19
Juzgado Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza
SENTENCIA Nº 426/2019
En Palma de Mallorca, a 5 de noviembre de 2019
La Audiencia Provincial de Baleares, constituida unipersonalmente por SSª Dª. Raquel Martínez Codina, ha
visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 10/19 por supuesto
DELITO LEVE DE LESIONES Y DE AMENAZAS, actuando como parte apelante D. Juan Ignacio y como parte
apelada D. Juan Pedro y el Ministerio Fiscal, dictando en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 10/19, cuyo Fallo dispone, en lo que al recurso interesa, lo siguiente: 'Condeno a D. Juan Ignacio como autor de un delito leve de lesiones establecido en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 180 euros, quedando sujeto en el caso de incumplimiento a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delito leve podrán cumplirse mediante localización permanente; condenándole asimismo a que indemnice a D. Juan Pedro en la suma de 186,3 euros, y al pago de las costas ocasionadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ignacio se fundó en la falta de prueba.

El Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite conferido, mostró su oposición a dicho recurso e interesó fuera confirmada la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas a la Magistrada firmante para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal: 'El día 16 de julio de 2019, sobre las 2 horas, en el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , chalet NUM001 de la localidad de Ibiza, se produjo una discusión por cuestiones relativas a la convivencia entre los compañeros de piso D. Juan Pedro y D. Juan Ignacio , y en el curso de esta, en un momento dado D. Juan Ignacio le propinó a D. Juan Pedro dos golpes en el cuello; manifestándole posteriormente D. Juan Pedro a D. Juan Ignacio , en presencia de los agentes de policía que acudieron comisionados al mentado domicilio, que le iba a pasar por encima con el coche cuando saliese a la calle.

Como consecuencia de los golpes recibidos, D. Juan Pedro sufrió una contusión latero cervical bilateral; habiendo curado tal detrimento físico sin necesidad de más de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días de perjuicio básico, sin que le quedase secuela alguna'.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia condena al aquí apelante como autor de un delito leve de lesiones, en los términos que han sido expuestos en el primer Antecedente de la presente.

Combate la precitada resolución la parte apelante expresando su 'desacuerdo por falta de prueba alguna en la apreciación de proceso'. Ello supone cuestionar la libre valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo, quien, ante las dos versiones opuestas expuestas por los dos denunciantes/ados, valorando el conjunto del acervo probatorio desplegado en juicio oral con arreglo a los principios propios de todo proceso penal, concluye razonada y motivadamente, sin apartarse de las reglas de la lógica ni de la experiencia, que el informe médico forense obrante en autos, cual objetiva lesiones en la persona del Sr. Juan Pedro , concuerda plenamente con el relato fáctico de la agresión descrita en juicio por el Sr. Juan Pedro e imputable al Sr.

Juan Ignacio .

Sobre el particular, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el órgano ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el órgano ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados se carece en apelación, estando obligado el órgano ad quem, en la valoración de la prueba en segunda instancia, a respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 13/6/86; 13/5/87; 2/7/90, entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el caso sometido a revisión, no se aprecia que el razonamiento de la Magistrada a quo haya sido irracional o ilógico a la vista de la prueba practicada en juicio, pues de las dos versiones oídas en juicio otorga mayor credibilidad a la del Sr. Juan Pedro , corroborada periféricamente por las lesiones objetivadas en el informe médico.

La prueba en la que sustenta la condena la Juez a quo es válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, habiéndose expuesto en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida los motivos por los que la Juez a quo otorga mayor credibilidad a la versión del Sr. Juan Pedro , a quien también condena como autor de un delito leve de amenazas respecto al Sr. Juan Ignacio , aquí apelante. Y en dicho proceder, la Juez no ha exteriorizado duda alguna en base a los hechos declarados probados en la sentencia con arreglo a la prueba practicada, compartiendo su valoración y razonamiento jurídico.



SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ibiza en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 10/19, la cual confirmo.

Declaro de oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.

Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, dictada en sede de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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